Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 001190/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1.190/2019

AUTOS: “LEDESMA, J.E. c/ INC SA Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

íntegramente la demanda, se alzan Magiana SA y el señor L.; el accionante y M.S., a su vez, contestan agravios. El perito contador apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el señor L. en su escrito inicial que,

mediante la interposición fraudulenta de Magiana SA (art. 29, párrafo, de la LCT), se desempeñó en tareas de limpieza a las órdenes de INC SA entre el 12/12/2014 y el 9/3/2017, cuando ante la reticencia de su empleadora a reconocer y registrar la relación laboral -y de otros incumplimientos que invocó-, se consideró injuriado y,

consecuentemente, despedido.

Trataré seguidamente el recurso que deduce el pretensor,

en el que objeta -básicamente- que el magistrado a quo entendiera que no existió el supuesto de intermediación denunciado en la demanda sino una tercerización lícita de la actividad de limpieza, y que por eso -y dado que tampoco consideró acreditados los restantes agravios alegados por el señor L.- declarara improcedente la ruptura del contrato de trabajo y desestimara su pretensión indemnizatoria.

III) El artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) y una segunda, a modo de excepción, en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69

a 80 de la ley 24013, y decreto reglamentario 1694/06).

No hay duda en el sub examine acerca de que Magiana SA

no era -ni es- una empresa de servicios eventuales, sino una compañía dedicada a brindar servicios de limpieza. Así lo expuso al contestar la acción instaurada en su contra. Por ello,

más allá de la ligera invocación de diferentes normas que se efectuó en la demanda -se citaron los artículos 29, 29 bis y 30 de la LCT, que contemplan situaciones disímiles e incluso contradictorias-, lo cierto es que el señor L. encuadró su pretensión en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo.

Es aquel que alega un hecho a quien le incumbe el deber de demostrarlo (art. 377 del CPCCN); por ello, contrariamente a lo que se plantea en el memorial, no era obligación de INC SA y de Magiana SA acreditar que no medió una intermediación fraudulenta, sino carga del actor corroborar la razón de sus dichos y, en definitiva, que INC SA fue su verdadera empleadora. No hay prueba de ello.

Dos fueron los testigos que declararon a propuesta del señor L.: G.N. y N.O..

G.N., quien dijo haber sido empleado de Magiana SA, refirió que, al igual que él, “el actor hacía tareas de limpieza”, que “trabajaban juntos”, que lo conoció cuando fue destinado al “Carrefour de Av. La Plata”,

que recibía órdenes de trabajo de “M., que era el gerente de Carrefour, que les hacía firmar la planilla y después iba el encargado, J. de Magiana, y les hacía hacer las cosas que pedía el gerente”, que “los elementos de trabajo eran provistos por M. y otros por Carrrefour”, que “el sueldo a L. se lo abonaba Carrefour”, que “Carrefour le pagaba a Magiana y M. a los empleados”.

N.O. refirió que conoció a L. “en Carrefour Quilmes, alrededor de (…) 2016”, que hacían las mismas tareas, “que la mayoría de las cosas hacían más para Carrefour, les hacían sacar mercadería, reponer,

poner precios, sacar la mercadería de los depósitos, correr las TV que pertenecían a Carrefour, limpi[ar] las góndolas donde iba la mercadería” -que “hasta les daban máquinas para correr los pallets”-, que “todo eso le hacía hacer J., que el reclamante “cumplía órdenes del gerente de Carrefour, cuyo nombre era M., que respecto de su salario “Carrefour arreglaba con Magiana”.

A instancia de Magiana SA declararon J.E. y R.A..

El primero, que se identificó como “supervisor de limpieza”, sostuvo que conoció a L. porque se desempeñó en el “Carrefour de Quilmes”, que “hacía tareas de limpieza de salón de venta, playas, baños”, que “estas tareas las realizaba para INC SA, que recibía órdenes de trabajo del cliente, lo que se Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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tenía que hacer y M. coordinaba cómo se tenía que hacer el trabajo” ,y...

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