Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 5.083/2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA No. 92084 CAUSA No. 5.083/2006 “LEDESMA DARÍO

DANIEL c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA Y

OTROS s/ DESPIDO” – JUZGADO No. 45 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30 de junio de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge la demanda, se alzan las demandadas Construdar SRL y Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA

en los respectivos términos de fs. 734/736 y fs. 738/745, con réplica del actor a fs. 754/762. La perito calígrafa cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs.

732).

Construdar SRL se queja porque la magistrada de grado, según entiende, sobre una errónea apreciación de las pruebas y con la aplicación de presunciones, acoge la demanda; porque solo debe aplicarse el principio in dubio pro operario cuando los hechos invocados al demandar dejan de ser una simple apreciación personal para convertirse en una real situación de equilibro de las pruebas producidas; porque no se considera aplicable el régimen de la ley 22250 pese a que – según refiere –

su aplicación resulta de su calidad de empleador empresario de la industria de la construcción, del lugar donde trabajó el actor y de las tareas que hizo el actor, que eran necesarias para la ejecución de obras de ingeniería o arquitectura; porque la prueba de informes brindada por el IERIC acredita que la recurrente se encuentra inscripta como empleadora, en carácter de contratista,

de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 22250; porque de la instrumental obrante en la causa – recibos de sueldo y constancia de entrega de libreta de desempleo – acreditan que el vínculo se rigió por la ley 22250 y que el actor fue afiliado a la UOCRA y, en consecuencia, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 35 del estatuto de la construcción en cuanto excluye la aplicación de normas de la ley de contrato de trabajo, y porque eventualmente debería descontarse del monto de condena lo percibido por el actor en concepto de fondo de desempleo.

Empresa Distribuidora Norte SA apela porque la magistrada de grado, según dice, sobre una errónea apreciación de los testigos traídos a la causa, le imputa responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT; porque no se tiene en cuenta su afirmación de que resulta cuestionable la simultánea invocación de los artículos 29, 30 y 31

de la LCT, que suponen presupuestos fácticos distintos; porque la magistrada, tras analizar las tareas que cumplía el actor (trabajos de instalación de medidores y de líneas de electricidad)

concluye que, al tratarse de tareas propias de Edenor, corresponde aplicar el CCT 359/99 E y descarta la aplicación de la ley 22250;

porque se pasa por alto que el artículo 4º del CCT 76/75 contempla las tareas que hacía el actor y, en consecuencia, su correcto encuadre en el régimen de la construcción; porque se aplica el convenio 359/99 E a pesar de que fue celebrado únicamente entre Edenor SA y el Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal sin que hayan intervenido las empleadoras del actor; porque los convenios colectivos no se aplican por analogía; porque el ámbito de aplicación personal de una convención está dado por la representatividad de los respectivos firmantes de él; y porque en todo caso la exclusión en el caso del régimen de la construcción no lleva directamente a la aplicación del convenio de empresa sino al régimen de la LCT. Cita jurisprudencia que avala su postura.

También se queja porque se acogen diferencias salariales por el salario que debió percibir el actor de acuerdo con el CCT Nº

359/99 E cuando, según el recurrente, no corresponde acogerlas;

porque se acoge el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323 con fundamento en que el actor tuvo una categoría laboral distinta de la consignada en los registros; porque se concluye que Edenor SA se valió de empresas de la construcción para cumplir tareas normales y específicas de su giro comercial; porque para aplicar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT deba haber coincidencia entre la actividad del contratista y la normal y específica del principal y el artículo 32 de la ley 22250 solo prevé la posibilidad de extender la responsabilidad a los empresarios o propietarios cuando se desempeñen como constructores de obra; porque tampoco se considera que la codemandada Edenor SA cumplió lo dispuesto por el art. 17

de la ley 25013 en cuanto a su obligación de control, por lo que debe quedar eximida de toda responsabilidad respecto de los supuestos pagos en negro invocados y la realización de horas extras, sin perjuicio que – según el recurrente – tales aspectos deben desestimarse por no haberlos probado el accionante; porque se pasa por alto que los testigos traídos por el actor hacen afirmaciones generales y contradictorias; porque se tiene por probada la remuneración invocada por el accionante al demandar;

porque se aplica a la empresa recurrente la presunción establecida por el art. 55 de la LCT; porque se incluye en la condena la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25561 cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 22250, no corresponde hacerlo;

porque se la condena a la entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT a pesar de que, aun en caso de confirmarse su condena solidaria, la codemandada Edenor no fue...

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