Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 002638/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 2638/2013 L.A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel

Alberto Pizarro y A., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 2638/2013/CA1, caratulados: “LEDESMA AURORA

ALICIA CONTRA ANSES P/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza en virtud de los recursos de apelación

interpuesto a fs. 66 contra la resolución de fs. 61/63 cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. M., dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 61/63 la demandada

interpuso recurso de apelación a fs. 66, el que fue concedido a fs. 70 y a fs.

74/77 funda los mismos.

En primer lugar se queja por cuanto la Sra. juez ‘aquo’

dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E. y

L., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se

deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8751607#216250194#20180913131159170 otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución

140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Menciona que en el precedente E. no se establece la

aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de

segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la

conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder

Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las

remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260

(RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado

que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad

y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el

de solidaridad.

Finalmente marcó la omisión de limitar la movilidad de

acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la

Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace

reserva del caso federal.

II. Corrido el traslado de rigor la actora contesta a fs.

65/67, cuyos argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad

y a fs. 67 bis pasan los autos al acuerdo.

III. De las constancias de autos surge que el actor adquirió

el derecho a la prestación en el día 06 de julio de 2009 (ver Expte.

Administrativo nº 02423059294784974000001), esto es durante la

vigencia de la ley 24.241.

1). En relación al primer agravio, esto es la determinación

del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia

corresponde ratificar lo dispuesto por la Sra. Juez aquo, ya que se ha aplicado

correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8751607#216250194#20180913131159170 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A. se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del

índice de los salarios básicos de la industria y la construcción personal no

calificado, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

2). En relación al agravio que versa sobre el suplemento de

sustitutividad que plantea ANSES, debo decir que esta S. con fecha

15/05/2018 se pronunció en la causa Nº 23047460/2011 caratulada:

L.

, donde por las razones allí expuestas, se decidió

confirmar la sentencia de primera instancia que establecía un suplemento por

sustitutividad equivalente al 70% del sueldo activo; reiterando el criterio allí

sentado en diferentes expedientes en trámite recursivo ante este Tribunal de

Alzada.

En ese momento se realizó una interpretación integral del

plexo constitucional y se tuvo por justa la pretensión del actor, en base a la

integralidad y debida proporcionalidad a la que debe sujetarse los haberes

jubilatorios. Se tuvo en miras la doctrina de la CSJN sentada en las causas

B.

, “Elliff” y “Quiroga”, en los cuales se estableció, entre otras

cosas que : “Que también ha destacado que la Constitución Nacional"

reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social

(Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta

fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría

mantenerse una relación justa con la situación de los activos ( CSJ

000068/2010(46Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si

REAJUSTES 11/9/2014). También se sopesó el fallo “B.” de la

Excelentísima Cámara de la Seguridad Social Sala, que por cuestiones

formales, fue dejado firme por la CSJN.

No obstante ello con fecha 12 de junio del 2018 la C.S.J.N.,

se expidió específicamente sobre la temática de sustitutividad, en el fallo

FRE 12001599/2006/1IRHl caratulado: "B., G. el ANSeS s/

previsional ley 24.463"; donde, por unanimidad y en coincidencia con el

dictamen del Procurador, sostuvo que la interpretación que se le debe dar a la

ley 24.241 es dentro de un principio de solidaridad por cuanto el nuevo

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8751607#216250194#20180913131159170 régimen reemplazó la tasa de sustitución única que existía en el régimen de la

ley 18.037.

De acuerdo con el máximo Tribunal, en el régimen vigente

el haber jubilatorio total debe surgir de distintos componentes variando la

relación entre ingresos y prestaciones según la cantidad de servicio con

aportes que hubiere acreditado cada peticionario y el nivel de las

remuneraciones percibidas. Lo cierto es que considera que la PBU resulta, en

las jubilaciones más bajas, una sustitución más beneficiosa que la correlación

anterior con el activo, y de este modo siguiendo la línea jurisprudencial

sentada en “Quiroga” confirma el criterio de solidaridad que contiene la

citada ley 24.241.

Sostiene en el fallo antes mencionado que: “el régimen

vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los

beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge

implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con

aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las

remuneraciones percibidas(…) Que en este aspecto, le asiste razón a la

demandada cuando expresa que el sistema previsional ha sido concebido como

una herramienta de redistribución.(…) …uno de los componentes de la

jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija independiente de

las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor

relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de

sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la

sentencia apelada, y resulta de menor significación para quienes han percibido

remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en

cuestión.

También es dable destacar lo expresado por el procurador en su

dictamen, donde sostiene: “El sistema previsional también procura

universalizar los beneficios de la seguridad social y mejorar...

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