Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Octubre de 2015, expediente CSS 001413/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº1413/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.A.E. DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que reajuste el haber previsional con relación al cargo con el que obtuvo su beneficio conforme los términos de la ley provincial nº 4558.

El organismo administrativo sostiene en sus agravios que el sentenciante desconoce el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión de la provincia de S. delE., en tanto resulta de aplicación la ley 24.241 y su modificatoria 24.463. En síntesis, entiende que debe aplicarse en autos el art. 7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad, en atención a que la ley provincial 4558, se encuentra derogada.

De las constancias de la causa y del expediente administrativo que corre por cuerda, se desprende que la Sra .L. se le acordó jubilación, con fecha 15 de noviembre de 1994 de conformidad con los arts.94 inc. 2 de la ley 4558 de la Provincia de Santiago del Estero.

Conforme lo señalé precedentemente, el actor obtuvo su beneficio previsional en los términos de la ley 4558 y del decreto 5280 de la Provincia de Santiago del Estero.

Especificada la norma con la cual se jubiló la Sra. L. debo señalar que no corresponde aplicar el art.7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad del haber –como pretende la ANSES-.

En efecto, es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993 I 689; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (CSJN sent. del 24/3/94 "J., A.", J.A. 1997 II sínt.; ídem. sent. del 12/9/96 "F.C. e Hijos...

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