Sentencia de SALA 1, 28 de Agosto de 2014, expediente CFP 013439/2012/57

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 13439/2012/57 CCCF - Sala I CFP 13.439/2012/57/CA25 “L, C N y otros s/

procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzgado N° 3 – Secretaría N° 5 Buenos Aires, 28 de agosto de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 116/7, 122/3, 126/34, 135/151, 153/59, 165/7, 181/2 del presente incidente, contra el decisorio que en copias obra a fojas 1/90.

    Paralelamente, el Dr. G.K., se presentó ante esta instancia adhiriendo a los recursos de apelación interpuestos (art. 453 del C.P.P.N.) respecto de sus asistidos FFM, ELSV y ASSV.

    Mediante la evocada resolución el magistrado de grado decretó los procesamientos con prisión preventiva de NMM, KMC, SVC, JSL, TBM, AHV, ELSV, FFM, ASSV, BV, SMLI en relación al delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (artículos 5, inciso “c” y 11, inciso “c”, de la ley 23.737), todos ellos en calidad de autores; y trabó

    embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000.

    Asimismo, dispuso los procesamientos de AJC, SMP, BNPS, GAM, LADS, YDG y CNL en relación a ese delito y trabó

    embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000. Sin embargo, en estos casos el a quo consideró que la intervención de los imputados en el hecho habría sido en calidad de partícipes necesarios.

  2. El hecho que se les atribuye a los nombrados consiste en “[haber formado] parte integrante de un grupo de personas que, en forma organizada y cumpliendo distintos roles, se [ habrían dedicado] a la comercialización de sustancias estupefacientes… que eran trasladadas desde la provincia de Jujuy hasta la provincia de Buenos Aires para su distribución y posterior venta[,] tanto en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires –especialmente en las inmediaciones y en el interior del barrio de V.S., como así

    también en el conurbano de la provincia de Buenos Aires”. “Esa comercialización de sustancias estupefacientes se habría llevado a cabo en el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 hasta el día 17 de mayo de 2014 momento en que se procedió a la interrupción de la misma por las órdenes de allanamiento y detención libradas por esta agencia judicial” (v. fojas 4425/32, 4434/41, 4443/50, 4452/60, 4462/70, 4472/80, 4549/57, 4568/77, 4589/97, 4598/4606, 4607/15, 4616/25, 5406/15, 5416/26, 5427/36, 5470/80, 5437/47, 5448/58, 5459/69, 5491/5501, 5502/12, 5572/81, 5614/24, 5626/35, 5636/45 y 5646/54 de los autos principales).

  3. a) El Dr. M.D.G., a cargo de la defensa en ese momento de BV, se agravió de la resolución decretada en primera instancia por entender que los elementos probatorios aunados en la instrucción no poseían entidad suficiente para convalidar el juicio de probabilidad al que arribó el magistrado.

    Consideró que la misma no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente y no se ajusta a las constancias de la causa. En ese sentido, especificó que no se encontraba acreditado que su asistido hubiera mantenido comunicación con los otros imputados, ya que su teléfono no fue intervenido y, además, que no se había secuestrado material estupefaciente en su poder o algún objeto que de la pauta que aquél estaba involucrado en el delito que se investiga en la causa.

    Por otra parte, indicó que si bien V podía conocer la actividad ilícita que realizaban los demás habitantes de la vivienda, lo cierto es que, al ser familiares directos, su conducta quedaba amparada por la ley, puesto que él no tenía obligación de denunciarlos.

    Finalmente, sostuvo que era necesario que se efectúen medidas de pruebas para determinar si había participado en el delito y señaló que era de utilidad que se cuente con el resultado del peritaje ordenado el 20 de mayo del año en curso, por ello solicitó que se esté a lo dispuesto por el artículo 309 del CPPN.

    1. Por su parte, el Dr. C.M.D., a cargo de la defensa en ese momento de TBM, discrepó con la decisión del a quo por entender que no obraban en la causa pruebas suficientes que permitan sostener que la nombrada tenía responsabilidad alguna por los hechos.

      Sostuvo que si bien los elementos secuestrados se hallaban dentro de su esfera de custodia ello no alcanzaba para atribuírselos. Remarcó que era ajena a la actividad ilícita que se le achacaba a su pareja, AHV, y que ella únicamente se dedicaba a los quehaceres domésticos y a cuidar a los niños.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 13439/2012/57 Por último, criticó el testimonio brindado por JAM, pues, a su criterio, aquél aparecía en la causa de forma “sorpresiva” y “espontánea”, debido a que de él no surgía cómo se había tomado conocimiento de la actividad ilícita que supuestamente realizaba; señalando, a su vez, que esa declaración no fue ratificada en sede judicial.

    2. Además de las críticas deslizadas contra la validez de la declaración indagatoria, el Dr. W.A.R., abogado defensor de GAM, manifestó que el auto que ordena las intervenciones telefónicas no estaba debidamente fundado.

      Por otra parte, cuestionó la decisión de primera instancia por considerar que faltaban evacuar las citas que efectuó el imputado al brindar su descargo, en virtud de lo normado por el artículo 304 de CPPN.

      Asimismo, señaló que no se incautó dentro de su esfera de custodia material estupefaciente, una balanza ni otro objeto que indique que M se dedicaba a la comercialización de estupefaciente. Y agregó que de las escuchas telefónicas lo único que surgía era que el imputado mantenía conversaciones con sus consortes de causa para adquirir material estupefacientes. En virtud de ello, sostuvo que debía revocarse la resolución y dictarse la libertad del imputado por falta de mérito.

      Sin embargo, su critica no se detuvo allí y sugirió

      que en caso de que se tenga por acreditada su participación en el hecho correspondía modificar el grado de intervención que le había dado el magistrado, por el de partícipe secundario, toda vez que el aporte que había efectuado no era indispensable para que se cometa el ilícito pesquisado.

      También discrepó con la aplicación del agravante previsto por el artículo 11, inciso “c”, de mencionada ley, pues considera que la mera intervención de tres o más individuos en un determinado evento delictivo no alcanza para formular una imputación de esas características.

      Asimismo, se agravió en relación a las medidas cautelares dispuestas sobre GAM. En cuanto al monto de embargo trabado sobre los bienes de su defendido, expresó que el a quo no había efectuado ninguna mención de las pautas que tuvo en cuenta para arribar a ese monto y que no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 518 del CPPN.

      Finalmente, cuestionó el dictado de la prisión preventiva ordenada a su asistido por considerarla carente de fundamento. Al respecto, adujo que los riesgos procesales tenidos en cuenta por el juez de grado se encontraban neutralizados y por esa razón solicitó que se deje sin efecto esa medida.

      Al momento de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN mantuvo los mismos argumentos.

    3. El Dr. A.R.T., a cargo de la defensa de NMM, KMC y SVC, discrepó con la resolución de primera instancia toda vez que, a su entender, se habría dictado sin el grado de certeza exigido por la etapa que se transita.

      En ese sentido, solicitó que se revoque esa decisión y que se dicte la falta de mérito de las imputadas, por considerar que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba, debido a que se basa sólo en informes que describían en forma imprecisa la supuesta actividad ilícita de sus asistidas. Remarcó que no se había secuestrado elemento alguno al llevarse a cabo el allanamiento en la casa de las nombradas.

      Asimismo, sostuvo que debía descartarse la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11 inciso “c” de la ley 23.737, puesto que no se había acreditado su vinculación con el resto de las personas involucradas en la maniobra investigada y menos aún que hayan actuado de manera organizada.

      Por último, se agravió en relación a las medidas cautelares dispuestas a NMM, KMC y SVC.

      En tal sentido, solicitó que se revoque la prisión preventiva dispuesta a las nombradas en virtud de que no existían riesgos procesales para mantener esa medida.

      Por otra parte, hizo mención a que correspondían disminuir los montos de embargos trabados sobre los bienes de sus asistidas por considerarlos elevados.

    4. La Defensora Pública Oficial, Dra. C.M.D.H., a cargo de la defensa de AHV, criticó la decisión de primera instancia por considerar que era arbitraria, puesto que no se había respetado el derecho a defensa en juicio.

      Asimismo, sostuvo que carecía de sustento probatorio sólido, su asistido sólo habría tenido un rol secundario en los hechos investigados. En ese sentido, explicó que AV cumplía órdenes de su madre, JSL, y de otras personas que desempeñaban roles importantes en la organización.

      En cuanto a la prisión preventiva señaló que el a quo no había valorado las condiciones subjetivas de su asistido y que de haberlo hecho hubiese resuelto de manera contraria.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 13439/2012/57 f) El Dr. Santiago Finn, Defensor “ad hoc” de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Capital Federal en representación de SMP, BNPS y CNL se agravió de la resolución de primera instancia por considerarla arbitraria por falta de de fundamentación.

      En ese sentido, señaló que carece de sustento probatorio sólido y que por ello debe ser revocada.

      En cuanto a BNPS sostuvo que al momento de valorar la situación procesal de su asistida el juez había omitido expedirse sobre las explicaciones que ella había brindado al efectuar su descargo.

      Con respecto a SMP señaló que no había elementos para atribuirle la calificación legal que escogió el a quo, ya...

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