Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Agosto de 2021, expediente FMZ 043713/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 43713/2017/CA1, caratulados: “LAZARTE, D.A. C/ ANSES

P/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia (de noviembre de 2019), cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

  1. - Que contra la sentencia de primera instancia que ordena el recálculo y reajuste del haber de la señorita D.A.L., el organismo previsional deduce recurso de apelación.

    Manifiesta que, la actora obtiene el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su Sra. Madre 27034586247, ello conforme lo informa el RUB y los expedientes administrativos sec-007-1 y 2. Por ello, pone de resalto un yerro en la sentencia y solicita se revoque la misma.

    Efectivamente, la manda judicial ordena que se redeterminen los haberes de la pensión que cobraba la madre por el fallecimiento del padre de la actora. Tal previsión no encuentra sustento legal en la ley 24241. Afirma la agraviante que NO EXISTE PENSION DE

    PENSION, tal figura no está prevista en la ley. La actora obtuvo el beneficio por el Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    fallecimiento de su madre, siendo la ley aplicable la ley al momento de producirse el hecho generador del derecho (fallecimiento de la madre en fecha 24/07/2003). Relata que, la Sra.

    LLAMBI (progenitora) percibía en vida dos beneficios, uno jubilatorio (del que se deriva el beneficio de la actora) y uno de pensión, el que afirma SE EXTINGUIO CON EL

    FALLECIMIENTO DE LA PROGENITORA. Concluye en que la sentencia contiene un error tal que la torna de imposible cumplimiento, textualmente dice: 2°) ORDENAR a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a determinar el haber inicial del causante Sr. L.S.L. en la forma establecida en el considerando (ley18.037), ello hasta la fecha de otorgamiento y/o adquisición del beneficio (14/04/1977).- 3°) DISPONER que la prestación del haber jubilatorio del Sr. LAZARTE, que se determine según el dispositivo que antecede, se ajuste a partir del 14/04/1977 hasta 08/12/1987 (fecha del deceso) conforme lo dispuesto en el considerando.- 4°)

    DETERMINAR que el beneficio de pensión derivada de la esposa del causante, Sra. LLAMBI,

    también fallecida, se ajuste de la siguiente forma: desde el 09/12/1987 (fecha de otorgamiento del beneficio) en base a los precedentes citados (“Rúa”,“S. y “B.”) y a partir del 01/01/2002 y hasta el 24/07/2003 (deceso), según variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período.-5°)

    DETERMINAR que el beneficio de pensión derivada de la actora, D.A.L., hija de los Sres. LAZARTE y LLAMBÍ, se ajuste a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio (24/07/2003) y hasta el 31/12/06, según variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período y la movilidad posterior al01 de enero de 2007, será la que prevé el art. 45 de la ley N° 26.198, y a partir de la vigencia de la ley N°

    26.417, sancionada el 01 de octubre de 2008, deberá estarse a la movilidad allí dispuesta.”

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Es por lo expuesto que esta parte solicita que se revoque la sentencia sin mas,

    atento a la gravedad del error evidenciado, lo que torna que la sentencia en crisis sea nula,

    vulnerando el principio de congruencia.

    Efectivamente en la demanda y en su responde jamás se menciona o peticiona que se reajuste o redetermine el beneficio de pensión del padre de la actora, ni tampoco se aduce que deba reajustarse el beneficio de pensión de la madre, ni mucho menos que el beneficio de la actora derive de una pensión de pensión, es decir que la sentencia es violatoria a todas luces del principio de congruencia.

    En efecto, el accionante en su demanda (a la cual me remito por cuestiones de brevedad) solicita un reajuste del beneficio N°15 5 9214647 0 el cual deriva del beneficio jubilatorio que percibía su madre n°09 0 5267507 0. Por ello la manda judicial que ordena redeterminar el beneficio pensionario de la madre (derivado del padre) resulta a todas luces incongruente.

    Insiste en que, el actor NUNCA pretendió se redetermine el beneficio de pensión de su madre.-

  2. Como segundo agravio, señala como inadecuado índice salarial. Solicita la aplicación de índices establecidos en la Resolución A. 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016.

    Que el Juzgado Federal de SAN RAFAEL dictó sentencia mediante la cual dispuso que para la determinación del haber inicial de la parte actora se actualizarán las remuneraciones conforme al índice de salarios básicos de la industria y construcción –

    personal no calificado (ISBIC), sin la limitación temporal contenida en la Resolución de A. Nº 140/95, conforme el precedente “E.A.J. c/ A. s/ Reajustes Varios”.

    Que el art. 24 de la ley 24241 establece que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años deberán ser actualizadas.

    Que el índice establecido por la A. para el periodo 03/2009 en adelante ha tenido acogida favorable en la Jurisprudencia (fallo “A.E.H.J. c/

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° 34136/2012, de la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I, “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N°

    89286/2010, de la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III), determinando la aplicación de la actualización de las remuneraciones conforme lo realiza esta Administración.

    En cuanto a la RESOLUCIÓN ANSES 56/2018, hace saber a V.S. que, considerando lo dispuesto en la Ley N° 27.260 para el Programa de Reparación Histórica, y lo establecido en el Decreto N° 807/16 para los beneficiarios con altas desde el 1/8/16, a los fines de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar el índice que corresponde aplicar para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 1/8/16.

    En consecuencia, la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso de...

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