Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 001726/2022/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
CCF 1726/2022/CA1 “L., G. C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/
AMPARO DE SALUD” Juzgado N° 8 Secretaría N° 16
Buenos Aires, 8 de junio de 2023.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 17.3.2022 -contestado por su contraria el 8.4.2022-,
contra la resolución dictada el 14.3.2022; y CONSIDERANDO:
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El magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada otorgar la cobertura integral de la medicación prescripta por la médica tratante de la afiliada (conf. resolución del 14.3.2022).
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La accionada se agravia por cuanto -a su entender- la resolución carece de fundamentación y resulta nula. Agrega que no se encuentran cumplidos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, requisitos necesarios para que prospere una medida cautelar.
Cuestiona la cobertura integral de la medicación impuesta por el magistrado y manifiesta que los medicamentos prescriptos a la accionante no se encuentran incorporados al PMO y, por lo tanto, no poseen cobertura legal para el agente de salud. No obstante, su mandante informó a la afiliada que cubriría hasta el 40% del valor de los medicamentos requeridos. Señala también que la decisión lesiona su derecho de defensa porque el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo son idénticos, lo que implica un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo. Finalmente, cita y transcribe varios sumarios de jurisprudencia en apoyo de su postura (conf. memorial del 17.3.2022).
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En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN
Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, es oportuno puntualizar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art.
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A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que de las constancias obrantes en la causa, surge que la actora está afiliada a la demandada y fue diagnosticada a los 9 años con epilepsia refractaria. Su médica neuróloga tratante le prescribió realizar un tratamiento con la siguiente medicación: Levetiracetam 750mgr. XR (dos comprimidos por día, dos cajas mensuales de 30 comprimidos), L. 500
mgr. (1 y 1/2 por día, una caja mensual de 50 comprimidos),
Carbamazepina 400mgr. LC (4 por día, dos cajas mensuales de 60
comprimidos), Clonazepan 2 mgr. (1 por día, una caja mensual de 30
comprimidos y Clonazepan 0,25 SL (1 a 2 comprimidos por día, una caja mensual de 30 comprimidos) y destacó que presenta entre tres a cuatro crisis semanales (conf. órdenes médicas del 1°.2.2022).
Habida cuenta de que la accionada manifestó que otorgaba la cobertura al 40% de la medicación requerida, la controversia se plantea en cuanto a su obligación de proveer -cautelarmente- el 60% restante de aquélla.
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Ello sentado, es importante recordar que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (conf. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encontraba la accionante.
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (conf. CSJN Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).
Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661 y consisten en proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social,
económica, cultural o geográfica (art. 1º).
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A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir,
como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales,
de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)”.
De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras sociales en relación a la materia involucrada en autos (conf.
Sala 1, causa 3054/13 del 3.3.13, entre otras).
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Asimismo, es importante destacar que el Programa Médico...
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