Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 001726/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 1726/2022/CA1 “L., G. C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/

AMPARO DE SALUD” Juzgado N° 8 Secretaría N° 16

Buenos Aires, 8 de junio de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 17.3.2022 -contestado por su contraria el 8.4.2022-,

contra la resolución dictada el 14.3.2022; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada otorgar la cobertura integral de la medicación prescripta por la médica tratante de la afiliada (conf. resolución del 14.3.2022).

  2. La accionada se agravia por cuanto -a su entender- la resolución carece de fundamentación y resulta nula. Agrega que no se encuentran cumplidos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, requisitos necesarios para que prospere una medida cautelar.

    Cuestiona la cobertura integral de la medicación impuesta por el magistrado y manifiesta que los medicamentos prescriptos a la accionante no se encuentran incorporados al PMO y, por lo tanto, no poseen cobertura legal para el agente de salud. No obstante, su mandante informó a la afiliada que cubriría hasta el 40% del valor de los medicamentos requeridos. Señala también que la decisión lesiona su derecho de defensa porque el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo son idénticos, lo que implica un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo. Finalmente, cita y transcribe varios sumarios de jurisprudencia en apoyo de su postura (conf. memorial del 17.3.2022).

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN

    Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, es oportuno puntualizar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art.

    253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que de las constancias obrantes en la causa, surge que la actora está afiliada a la demandada y fue diagnosticada a los 9 años con epilepsia refractaria. Su médica neuróloga tratante le prescribió realizar un tratamiento con la siguiente medicación: Levetiracetam 750mgr. XR (dos comprimidos por día, dos cajas mensuales de 30 comprimidos), L. 500

    mgr. (1 y 1/2 por día, una caja mensual de 50 comprimidos),

    Carbamazepina 400mgr. LC (4 por día, dos cajas mensuales de 60

    comprimidos), Clonazepan 2 mgr. (1 por día, una caja mensual de 30

    comprimidos y Clonazepan 0,25 SL (1 a 2 comprimidos por día, una caja mensual de 30 comprimidos) y destacó que presenta entre tres a cuatro crisis semanales (conf. órdenes médicas del 1°.2.2022).

    Habida cuenta de que la accionada manifestó que otorgaba la cobertura al 40% de la medicación requerida, la controversia se plantea en cuanto a su obligación de proveer -cautelarmente- el 60% restante de aquélla.

  5. Ello sentado, es importante recordar que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (conf. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.

    12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,

    las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encontraba la accionante.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (conf. CSJN Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661 y consisten en proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

    integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social,

    económica, cultural o geográfica (art. 1º).

  6. A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir,

    como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales,

    de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)”.

    De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras sociales en relación a la materia involucrada en autos (conf.

    Sala 1, causa 3054/13 del 3.3.13, entre otras).

  7. Asimismo, es importante destacar que el Programa Médico...

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