Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 008203/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.203/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54264 CAUSA Nº 8.203/2012 – SALA VII – JUZGADO Nº 79 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “LAURENZANO JUAN ALBERTO C/ GIRE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial en parte, llega apelada por la parte actora y demandada a tenor de las presentaciones de fs. 250/253 y fs. 254/258, respectivamente, que obtuvieron réplica a fs. 262/270 y a fs. 273/275.

    Además, el perito contador apela por baja la regulación de sus honorarios (fs.

    249).

  2. En primer lugar, me abocaré el recurso de la parte actora quien aduce que en la sentencia de grado se adoptó una errónea base de cálculo, por lo cual, solicita se recalculen los rubros que prosperan y que procedan comisiones adeudadas.

    Ahora bien, sin entrar a analizar si le asiste o no razón en su queja, el recurso interpuesto no resulta viable ya que el monto discutido, no alcanza al mínimo de apelabilidad, vigente al momento de ser concedido el recurso -14/02/2019, fs. 261- (art. 106, ley 18.345 -

    modif. ley 24.635).

    En este sentido, las diferencias en la liquidación de la sentencia no rebasan la suma resultante de computar 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la ley 23.187 -de un valor de $ 150, con entrada en vigencia a partir del 01/02/2019 conforme decisión de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Acta 139- ($ 45.000 –pesos cuarenta y cinco mil), y la resolución resulta inapelable.

    Siendo así, propicio que se declare mal concedido el recurso de la parte actora, por aplicación del inveterado principio del Derecho Romano: “De minimis non curat praetor”.

  3. Seguidamente, trataré el recurso de la demandada G.S., quien en primer lugar, cuestiona que se haya considerado configurado en autos el presupuesto del art.

    29 de la LCT. Asimismo, se agravia por las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.

    Adelanto que la queja no podrá prosperar.

    No está discutido que el actor fue contratado por una empresa de prestación de diversos servicios a terceros (S.G.S. y que esta lo envió a cumplir tareas de ejecutivo de cuentas/vendedor en otra firma (G.S.) que tiene por objeto el servicio de recaudación para diversas firmas como Telefónica de Argentina S.A., Telecom, AFIP, entre otros.

    Asimismo, no luce defensa alguna de S.G.S., en cuanto se acreditó

    del propio relato de las partes, que ésta última actuó como una empresa de suministro de personal eventual.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20841753#238046032#20190715114901709 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.203/2012 Ahora bien, no puedo dejar de señalar que el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.

    A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la...

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