Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 046379/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 46379/2022

AUTOS: LAURENCE, M.M.C./ CLUB CULTURAL Y

DEPORTIVO 17 DE AGOSTO ASOCIACION CIVIL Y OTRO S/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, que hizo lugar al apercibimiento dispuesto en el auto del 10/3/2023 y, en consecuencia, tuvo por no presentada la demanda respecto del codemandado D.,

H.D.. El codemandado Club Cultural Y Deportivo 17 De Agosto Asociación Civil contestó dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- La índole de la cuestión motivo la intervención del Ministerio Público que se expidió en el dictamen que antecede cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

III- Previo a todo cabe destacar que, sin perjuicio de lo normado en el art. 110 de la L.O., en cuanto a que las apelaciones deben ser concedidas con efecto diferido, el supuesto bajo análisis, autoriza a excepcionar tal principio general,

dadas las particularidades del caso, en donde se procura trabar la litis (S.

  1. N°: 54.458 del 23/6/06 en autos “Golovca, O.A.c.P.T.S. y otros s/ despido”).

Como tiene dicho desde antiguo esta Sala, la regla del artículo 110 L.O. debe excepcionalmente ceder, cuando exista la posibilidad de que una solución en la Alzada conlleve un sentido contrario a la de primera instancia que Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

pudiera producir un retroceso del proceso a etapas anteriores, provocando entonces un dispendio jurisdiccional innecesario.

Ahora bien, la compulsa de la causa evidencia que con fecha 10 de marzo de 2023, en atención a lo informado por el oficial notificador, se intimó a la accionante para que, dentro del plazo de tres días, denunciara el real, actual y correcto domicilio del codemandado D., ello bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda a su respecto. Dicha medida, fue notificada mediante cédula electrónica en la misma fecha (ver, cédula N° 23000063940461- notificado el día:

10/03/2023).

A fs. 77 la accionante procedió a solicitar que se digitalizara la cédula con resultado negativo, a los fines de tomar conocimiento de los motivos y peticionar conforme a ello. Requerimiento que tuvo favorable acogida y motivó

el decreto “Pasen los autos a despacho a fin de digitalizar la cédula solicitada”.

Luego, la magistrada de grado, sin que mediara providencia alguna que diera cuenta del cumplimiento de la digitalización, resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 79/84 y, en consecuencia, tuvo por no presentada la demanda respecto del codemandado D.H.D..

Hizo una breve reseña del contexto en el que arriban las actuaciones a esta Alzada.

IV- Ahora bien, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General Interino “…conforme se advierte de las...

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