Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2018, expediente CSS 020312/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 20312/2013 AUTOS: “LASTRA BLANCA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que, con motivo del fallecimiento del causante, fue otorgada la pensión nro. 15-58354528-0 con F.A.D al 16.02.11 (según detalle del beneficio que obra en el expediente a fs. 62).

II.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó la movilidad de la prestación de que se trata, acordada al amparo de la ley 18.037 ( JUBILACION ORDINARIA en atención a los servicios acreditados con F.I.P.

al 4.10.89) a partir del 31.03.95 según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelacion de la parte demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 78/81.

La accionada se agravia: 1) –a su entender- del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación indices previstos en la Ley nº 27.260 (Programa Nacional de Reparación histórica para jubilados y pensionados); 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) de la-supuesta- actualización de la PBU; y 4) de la –imaginaria- descalificación de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

III.

A mi juicio, no procede formular consideración alguna respecto del memorial presentado por la demandada a fs. 78/81, en punto al supuesto ajuste del haber inicial, actualización de la PBU e inexistente descalificación del art. 26 de la ley 24.241, toda vez carece de la debida fundamentación, pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución del a quo que el apelante considera equivocadas, así como tampoco demuestra arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que hubiere eventualmente incurrido el decisorio, de donde considero que no corresponde proceder a la apertura de la instancia, (art. 265, 266 CPCCN y Fallos 244:548 y 283:31, entre otros).

En efecto, a mi juicio, no suple ese requisito la índole de las expresiones vertidas por la apelante, pues, por un lado, la Sra. Juez a quo hizo lugar únicamente a la movilidad de la...

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