Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2015, expediente L 116539

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Pettigiani-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.539, "L., A.J. contra A., D.G. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1, con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.J.L. contra D.G.A. y la rechazó en relación a Rosario Adduci, imponiendo las costas del modo que especificó (sent., fs. 280/290).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 302/323 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 332/333.

Dictada a fs. 340 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó íntegramente la demanda promovida por A.J.L. contra R.A., mientras que admitió de modo parcial la deducida contra D.G.A., condenándolo al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido -con más el S.A.C. sobre dichos conceptos- y la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323. En cambio, rechazó las pretensiones tendientes al cobro del sueldo anual complementario del año 2007, primer semestre de 2008 y proporcional del segundo semestre de ese año, haberes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, vacaciones no gozadas de ese año y las indemnizaciones previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, 1 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345).

    Para así decidir, por conducto de la valoración de las pruebas testimonial e informativa, juzgó no probada la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y el codemandado Rosario Adduci, razón por la que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación opuesta por éste (vered., 1ª cuest., fs. 272 vta./273 vta.; sent., fs. 281 vta./282 vta.).

    Con referencia a D.G.A., si bien reputó no controvertido que el actor hubiere trabajado bajo su dependencia y que cumplía tareas como vendedor, receptando la postulación de aquél, estimó demostrado que el ingreso del trabajador se produjo el día 1° de agosto de 2006 y que la mejor remuneración mensual percibida estuvo representada en la suma de $ 1.502,45 (vered. 1ª cuest., fs. 274/275).

    En cuanto a la extinción del contrato, con soporte en la carta documento de fecha 28 de noviembre de 2008 (fs. 24), tuvo por cierto que el codemandado D.G.A. despidió al actor en forma directa por considerarlo incurso en abandono de trabajo (vered., 3ª cuestión, fs. 276 vta./277 vta.). Figura legal que, en la etapa de sentencia, entendió no acreditada, concluyendo por ello que el distracto devino incausado. En consecuencia, declaró procedentes las indemnizaciones derivadas del mismo (sent., fs. 283/284), aunque las liquidó sobre la remuneración y antigüedad verificadas en la causa (sent., fs. 287 y vta.).

    Por otra parte, rechazó las pretensiones de naturaleza salarial, toda vez que -con sostén en los recibos obrantes a fs. 52/57- juzgó probado que el demandado satisfizo el pago de los haberes correspondientes a los meses de octubre y septiembre 2008, el sueldo anual complementario del año 2007 y primer semestre de 2008, así como el proporcional del segundo semestre de ese año y las vacaciones no gozadas de 2008, con más el sueldo anual complementario respectivo.

    Ello así, pues no obstante que el actor desconoció como propia la firma inserta en los recibos de fs. 52/56, la pericia caligráfica realizada con tal motivo reveló que la misma pertenecía a su puño y letra (vered., 4ª cuest., fs. 277 vta./278 vta.). Y, si bien advirtió que dichos instrumentos no cumplían con todas las formalidades legales, con soporte en doctrina elaborada por esta Corte en torno al art. 142 de la ley sustancial, declaró su validez (sent., fs. 285/286 vta.).

    Asimismo, no sin antes observar que los reclamos fundados en los arts. 1 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013 no son acumulables, los desestimó dado que no se comprobaron los presupuestos para su procedencia -trabajo no registrado o inscripto de modo deficiente- (sent., fs. 286 vta./287).

    Por último, consideró satisfechas por el demandado las obligaciones que dimanan del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto a fs. 48/51 acompañó el certificado de trabajo propiamente dicho y la certificación de servicios y remuneraciones respectivas, los cuales -apreció- fueron expedidos en forma contemporánea a la fecha en que se extinguió el vínculo y confeccionados en legal forma, pues la información allí volcada coincidía con las modalidades de la relación laboral acreditadas en el proceso. Señaló igualmente que, no obstante haber puesto a disposición del actor los aludidos instrumentos en el intercambio telegráfico cursado entre las partes, el empleador tuvo la voluntad de cumplir con su deber legal, el cual efectivizó en oportunidad de contestar la demanda (vered., 5ª cuest., fs. 278 vta./279; sent., fs. 287).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 302/323 vta.), la parte actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 11, 52, 55, 56, 58, 62, 63, 79, 80, 140, 142 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345; 39 de la Constitución provincial; 14 bis de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte las conclusiones arribadas por el órgano de grado sobre la fecha de ingreso y la remuneración percibida por el actor.

      1. Al respecto, alega que en tanto éste prestó el juramento previsto en el art. 39 de la ley 11.653 y los demandados, pese a haber sido debidamente intimados, infringiendo el deber de buena fe, no exhibieron al perito contador los libros y documentación laboral requeridos para la realización del dictamen respectivo, la situación quedó subsumida en las previsiones de los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 primera parte, de la ley 11.653 que establecen una presunción iuris tantum a favor de las afirmaciones del trabajador, estando a cargo del empleador la producción de prueba que las desvirtúe.

        En ese sentido, sostiene que no corresponde otorgar eficacia probatoria alguna a los recibos aportados por los accionados, atento que -sin perjuicio de haber sido desconocidos por su parte- carecen de las formalidades requeridas por el art. 140 del precitado ordenamiento pues no contienen: la fecha de ingreso, categoría laboral, tarea cumplida, números de CUIL del trabajador y CUIT del empleador, el importe de las deducciones, razón por la que -apunta- se encuentran huérfanos de respaldo documental. Añade que tampoco existen pruebas idóneas que permitan determinar la fecha real de ingreso del actor.

        De esa manera -en su opinión- adquieren plena virtualidad las manifestaciones del actor acerca de la fecha de ingreso -1° de mayo de 2005- y retribución -$ 2200- invocadas en la demanda, siendo que el fallo al considerar como mejor remuneración mensual la representada en la suma $ 1.502,45 -y definir que el comienzo de la vinculación tuvo lugar el día 1-VIII-2006-, resulta violatorio de las precitadas normas como también del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

        Estima asimismo transgredida en la especie la doctrina elaborada por esta Corte en numerosos precedentes -que individualiza- sobre las precitadas cuestiones.

      2. Desde otra vertiente, refiere que el órgano de grado incurrió en absurdo al apreciar la prueba informativa, dado que al inferir del informe producido por la Municipalidad de Lanús que la fecha de inicio de actividad del codemandado era contemporánea con aquélla en que se produjo el ingreso del actor, a su juicio, efectuó un análisis parcial de dicho medio de prueba atento que otros informes anexados en la causa revelan datos dispares respecto de la fecha en que realmente comenzó su actividad comercial D.G.A., circunstancia -señala- que pone en evidencia un ardid del mismo tendiente a evadir sus obligaciones de toda índole y fue soslayada por el sentenciante.

        En esa línea, denuncia la violación de doctrina de este Tribunal sobre la mentada anomalía, como igualmente de otras sentadas en relación a la apreciación de la prueba y su incidencia en las presunciones que dimanan de los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Censura el rechazo de las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013, así como de los reclamos tendientes al pago de los haberes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, sueldo anual complementario del año 2007, primer semestre de 2008 y proporcional del segundo semestre de ese año.

      Considera absurda la decisión sobre estas temáticas, habida cuenta que -por un lado- el sentenciante ha prescindido de valorar que el coaccionado D.G.A. admitió en su réplica de demanda que el vínculo devino clandestino entre el 1° de agosto de 2006 y noviembre de 2008, atento que recién en este último mes procedió a regularizarla en forma retroactiva. Inscripción que -agrega- tuvo por finalidad únicamente la de evitar una sentencia condenatoria, pues el informe producido por la A.F.I.P. comprobó que los aportes en concepto de obra social y contribuciones patronales se encuentran impagos, lo cual importa un obrar contrario al deber de buena fe. Tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR