Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Marzo de 2022, expediente CSS 067142/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 67142/2016
LASSALLE M.S. c/ ANSES
s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
Buenos Aires,
Reunida la S. II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. J.A.F. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de que el a quo dejo sin efecto la resolución administrativa impugnada por la actora, declarando la inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18.037 y del tope dispuesto por el art. 9 de la ley 24.463.
La magistrada resuelve, hacer lugar a la demanda interpuesta, y declarar la inaplicabilidad de los topes previstos en los artículos 79 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de la jubilación obtenida en el marco de la ley 24241, aún en el caso de acumulación de prestaciones jubilatoria.
Contra lo así decidido se alza la apelante. Se agravia de la declaración la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463. Realiza al respecto diversas consideraciones en torno de este artículo incs.2 y 3. Sostiene que se soslaya en el decisorio que la Judicante de grado fuerza la propia doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Nación en el precedente “A.C., en el que en el supuesto que el haber recompuesto exceda el 15%, se consiente que el Ente Previsional abone solo lo que exceda de tal porcentual. Se agravia, asimismo, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley 18.037
Reconoce el organismo que la accionante es titular de dos beneficios: uno de jubilación y otro de pensión en el marco de la ley 24.241 y concluye que los topes establecidos en los arts. 9 de la ley 24463 y 79 de la Ley 18.037, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional Ahora bien, respecto de la aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463,
cabe señalar que el mencionado artículo establece un tope máximo para cada beneficio, considerado en forma individual; nada hace suponer que dicha norma Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, como las que se discuten en autos.-
Por lo tanto, soy de opinión que corresponde revocar la resolución administrativa tal cual fuera ordenado por el Juez de grado. Eventualmente y para el caso de que el mismo, considerado en forma individual, supere el tope previsto en el inc. 3 del art. 9, deberá estarse a lo allí dispuesto, siempre y cuando dicho tope no configure una quita confiscatoria superior al límite del 15% fijado por la CSJN...
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