Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 28 de Diciembre de 2023, expediente FRO 019223/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 19223/2014 caratulado “LARREA, O.L.

c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,

  1. los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la ANSeS, criticó que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad.

    Asimismo, se agravió del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, so-

    licitando que lo disponga conforme al índice combinado esta-

    blecido en la ley Nº 27.260, en el decreto Nº 807/16 y en la resolución de la ANSeS Nº. 56/18.

    Además, se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente en cuanto ordenó que: “deberá ser establecida en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 24.241, según texto sustituido por el art. 4 de la Ley 26.417.

    Finalmente, cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales previstos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241.

    Los Dres. A.P. y S.M.A.C. dijeron:

    1. Sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (artículo 82

      Fecha de firma: 28/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el artículo 15 de la ley 24.463. En igual sentido resolvió la C.F.S.S., Sala I, en los autos “Hanzic de Bezus, E. c/

      ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, del 13 de abril de 2000.

      Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.

    2. En referencia al agravio de la recu-

      rrente sobre el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, la cuestión a dirimir es sustan-

      cialmente análoga a la planteada por la ANSeS en los autos Nº

      FRO 3171/2016 caratulados: “NAPOLES, NORMA C/ ANSES S/ REA-

      JUSTES POR MOVILIDAD”, y que fueron rechazadas por esta Sala –integrada- mediante Acuerdo del 20 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde re-

      mitirnos, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar lo dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remuneraciones de la actora, y declarar de oficio la in-

      constitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.

    3. Respecto de la P.B.U., la demandada se quejó de que se haya establecido conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 24.241, según texto sustituido por el Fecha de firma: 28/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      art. 4 de la ley 26.417, efectuando un desarrollo en el que ni siquiera menciona cual es el gravamen que esto le causa a su parte, por lo que el agravio será rechazado.

    4. En relación al agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 corresponde su rechazo, atento que la sentencia de primera instancia no declaró su inconstituciona-

      lidad, sino que consideró prematuro el planteo del actor y entendió que este podría ser esgrimido en la etapa de ejecu-

      ción, si se demostrara su atinencia al caso concreto.

    5. En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “M., B.A. c/ ANSES s/ Impugnación acto administrativo”, expte. N° FCR 21049166/2011/CS001, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, entendemos adecuado revisar el criterio adoptado por ambas S. de esta Cámara,

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