Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 053319/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53319/2016/CA1

JUZGADO Nº 37

AUTOS: “L.L.A.c.C.A. y otros s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todos los demandados. La parte actora planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 1.10.2020. Por último, la representación letrada de la parte actora postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de buen método, corresponde tratar, en primer término, el planteo presentado por el accionante.

    La sentenciante de grado desestimó el recurso de revocataria deducido por la parte actora contra la resolución que concedió las apelaciones de los codemandados A.C. y O.C.B. e hizo lugar al planteo de apelación planteado en subsidio. El recurrente fundó su petición en que los recursos presentados por dichos coaccionados no cumplían con lo dispuesto por la Acordada 31/20 dictada por la CSJN.

    El planteo ha de tener favorable andamiento.

    Cabe recordar que, en el caso, los demandados A.C. y O.C.B. han actuado en la presente causa, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. G.G.B..

    A los fines de analizar la presente cuestión conviene recordar que la CSJN

    mediante la Acordada 31/20 anexo II dictó los lineamientos y principios generales, para facilitar la atención al público por medios tecnológicos.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53319/2016/CA1

    En lo que interesa, dispuso en el punto I, que el “ Expediente Electrónico /

    Digital 1) Todas las presentaciones que los sujetos procesales legitimados en los expedientes deban realizar, las harán exclusivamente de manera electrónica con firma electrónica o digital en concordancia con lo dispuesto en la acordada 4/2020”.

    Asimismo en el apartado 5to. estableció que: “ Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.” Por último, en el punto III) estableció las directivas dirigidas a los letrados y otros intervinientes sobre la forma de incorporación de escritos y presentación de los documentos informáticos disponiendo en el acápite 3º

    que se deberá presentar “ Un archivo único por cada escrito que se presente posteriormente con una descripción clara de su contenido”

    Sentado lo anterior, las apelaciones incorporadas al sistema Lex100 de A.C. y O.C.B., firmados únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a los recurrentes ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el artículo 48 CPCCN, no cumplen lineamientos dictados por el Máximo Tribunal ya que no contienen la firma ológrafa de dichos demandados. Por otra parte, las presentaciones realizadas posteriormente tampoco alcanzan a ratificar los recursos presentados pues debieron haber sido acompañadas conjuntamente con el escrito de apelación conforme lo dispuesto por la Acordada ut supra citada, su incorporación al expediente resultó desprolija y defectuosa, por lo que las presentaciones en examen constituyeron actos jurídicos inexistentes e insusceptibles de convalidación anterior (ver fallos CSJN 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130 entre otros)

    Por último y a mayor abundamiento, cabe memorar que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por la ausencia de cuestionamiento de las partes. En consecuencia, el...

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