Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 19 de Septiembre de 2014, expediente 7075/13

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 7.075/13 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.191 CAUSA NRO. 7.075/13 AUTOS: “L.G.S.C./ HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 356/363 apelan las partes. Hoteles Sheraton de Argentina a fs. 364/368, la actora a fs. 369/372 y Adecco Argentina SA a fs.

372/374. Los memoriales merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 381/383, 384/vta., 389/391.

II)- En grado, quien me precedió en el juzgamiento, consideró que la relación habida entre la accionante y Adecco Argentina SA había sido una interposición fraudulenta de personas pues fue contratada con el único fin de ser provista como personal a Hoteles Sheraton de Argentina SA. Memora que las características de su contratación, realizada en el año 2005 y vigente hasta el 2012 no permiten validar la defensa que afirma la eventualidad de su prestación de servicios como mucama “A”, sólo cuando se producían “picos de trabajo”. Destacó que A. no acompañó un contrato escrito a la causa y la relación se extendió más de los mínimos permitidos incumpliendo el art. 72 Ley 24.013. De este modo, validó el despido indirecto en el que se colocó la accionante y difirió a condena las diversas indemnizaciones y multas que estimó procedentes condenando solidariamente a las codemandadas.

Ante ello, las demandadas se alzan. S. se queja por la solidaridad dispuesta, destaca que la tarea resultó eventual y que, conforme quedó corroborado por la testimonial aportada, la accionante se desempeñaba sólo en épocas de temporada alta. Adecco, por su parte, lo hace porque describe que su actuación en la contratación no respondió a ningún tipo de fraude en pos de menguar los derechos de la trabajadora sino que cumplió con las reglas dispuestas para las prestadoras de servicios eventuales.

El análisis de casos como el presente requiere –en un primer momento-

poner énfasis en lo normado por los arts. 29, 29 bis y 99 de la LCT para determinar quien reviste la calidad de empleador y quien resulta solidariamente responsable en caso de confirmarse la justificación del despido indirecto. Como consecuencia, recaía en cabeza de las codemandadas demostrar que el contrato de trabajo celebrado tenía el carácter de eventual. Para ello, memoro que se puede considerar como tal a aquella contratación que debe satisfacer resultados concretos, tenidos en cuenta por la contratante, en relación a servicios extraordinarios determinados con anterioridad, o 1 exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Así, se incluye en esta calificación aquellas relaciones que comienzan y terminan con la realización de una obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. En atención a la excepcionalidad temporaria, que choca con el principio general de indeterminación del plazo (arts. 90 y 99 LCT).

Los arts. 69/72 de la Ley Nacional de Empleo, expresan causales que justifican la contratación por la modalidad de trabajo eventual. De esas normas surge que el contrato debe realizarse por escrito y que en casos de demanda extraordinaria la causa debe expresarse allí. En este supuesto, se estipula un máximo de seis meses por año o un año en un período de tres.

Estas premisas, no fueron validadas por prueba alguna ni obra en el expediente la constancia de la confección por escrito del contrato de trabajo. Sumado a ello, e independientemente de la asiduidad con la que prestaba tareas, -argumento que ahora la demandada alega como eximente de su responsabilidad, pero tampoco resultó acreditado por prueba idónea- podría modificar lo resuelto porque su acreditación, no alteraría que se encuentran ampliamente superados los topes legales en cuanto a duración de la contratación bajo estos términos.

De lo expuesto, se extrae la confirmación de la demanda en cuanto la falta de registración del contrato por parte de Hoteles Sheraton de Argentina SA constituyó

una injuria de tal entidad que justificó la decisión de la Sra. L.G..

III)- En cuanto al salario determinado en grado, se alzan tanto el Hotel como la accionante. El primero destaca que sus salarios eran abonados por Adecco SA bajo el convenio 362/03 que no prevé la partida por presentismo. Sumado a ello expone que la accionante no realizaba horas extraordinarias y, por último, detalla que los rubros indicados convencionalmente como “no remunerativas” fueron avaladas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y es por ello que defiende su postura de excluirlos del salario.

Por su parte, la actora refiere que medió un error de interpretación...

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