Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Marzo de 2023, expediente CSS 007144/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº: 7144/2020

AUTOS: “L.L.E. c/ ANSES s/NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la A.N.Se.S. contra la sentencia dictada por la magistrada actuante, a través de la cual hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra.

L.E.L. contra el organismo previsional, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado y se ordene al ente demandado que en el término de treinta (30)

días de quedar firme el decisorio, dicte uno nuevo en el que se conceda el beneficio de pensión reclamado, reconociendo las retroactividades correspondientes al año previo de la interposición del reclamo formulado en sede administrativa.

Para así decidir, señala la juzgadora, que la demandada realizó un análisis incorrecto de la documental que se adjuntó a las actuaciones administrativas, dado que allí

obra copia de la sentencia que decreta el divorcio de la actora por culpa del causante, Sr.

I.L..

Refiere lo dispuesto por el art. 1 de la ley 17.562, conforme la modificación introducida por la ley 23.263 -B.O. 11/10/1985-, que establece la pérdida del derecho a acceder a la pensión cuando el cónyuge, por su culpa o por culpa de ambos, estuviese divorciado o separado de hecho al momento del deceso del causante. La excepción a esto,

conforme esta norma, ocurre cuando los cónyuges estuvieran divorciados según el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y se hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.

Agrega que existe jurisprudencia del Máximo Tribunal en este sentido, sosteniendo que no se puede denegar el derecho por la mera presunción de culpa no demostrada, pase a encontrarse separados con varios años de antelación al fallecimiento del causante y,

asimismo, que no se puede considerar la vida de quien peticiona con posterioridad a la separación.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Por último, afirma, que es deber del organismo previsional llegar a una verdad jurídica y no puede recaer en cabeza de la actora demostrar su falta de culpabilidad, pese a ello, destaca que la culpabilidad del causante fue probada en las actuaciones administrativas y desconocidas por la demandada.

En conclusión, decide otorgar el beneficio de pensión a la Sra. L., derivado del fallecimiento del Sr. L..

Contra lo así resuelto se alza la A.N.Se.S., cuestionando que se otorgue el beneficio de pensión.

Al respecto, señala la recurrente que la Juez “a quo” otorgó el beneficio basándose en pruebas escasas y sin observar el resultado negativo de la verificación ambiental con relación al paradero del causante y la convivencia. A su vez, afirma que la actora no logra demostrar dependencia económica desde el momento del divorcio (año 1996). Sostiene que quien pretende la obtención del beneficio es quien debe demostrar la ausencia de culpa,

extremo que no se da en autos.

Así reseñada brevemente la sentencia y el agravio de la demandada, es preciso centrar el motivo de la controversia.

No es materia de discusión que la actora y el causante se encontraban divorciados y que aquella no percibía ayuda económica de este último.

En primer término, cabe destacar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aborda el proceso de divorcio y sus efectos (arts. 436 a 445,) sin expresión de causa a diferencia del Código Civil de Vélez Sarsfield donde la culpa jugaba un papel trascendental, en la actualidad desaparece la posibilidad de divorcio culpable (no resulta procedente ni necesaria la atribución subjetiva de culpabilidad alguna).

Mientras que en el régimen del anterior Código Civil incidía el elemento culpa, ya que configurada la misma el cónyuge inocente tenía derecho a percibir alimentos para mantener su nivel de vida; en la actualidad con la nueva legislación se regula expresamente el derecho alimentario tanto en la convivencia, como en la separación de hecho como en el divorcio (arts. 433 y cc. C.C. y C.N.)

En síntesis, la culpabilidad ha dejado de configurarse en un elemento prioritario a la hora de determinar los alcances de un derecho alimentario como lo es la prestación previsional derivada de pensión.

La ley 24.241 y la ley 17.562 ponderan el elemento culpa como una de las causales para analizar la pérdida o el derecho de acceder a la pensión por fallecimiento, y así lo ha considerado la jurisprudencia en materia previsional, prevaleciendo la presunción de inocencia del cónyuge superviviente.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Corresponde revocar la sentencia que consideró aplicable la sanción prevista por el art. 1°, inc. a, de la ley 17.562 y que la solicitante debía probar su inocencia en la separación si, más allá de la...

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