Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 050371/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

50371/2018 “LANUSCOU, N. c/ ESTADO NACIONAL

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA PRESIDENCIA DE LA NACION

s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “LANUSCOU, N. c/ ESTADO

NACIONAL SECRETARIA LEGAL Y TECNICA PRESIDENCIA DE LA

NACION s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 3/10/22 el tribunal de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. N.L. contra la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y, en consecuencia,

    determinó que el cese de la relación laboral dispuesto mediante la resolución SLyT 13/17 del 17/2/17, se trataba de un acto estatal inválido en los términos de los artículos 14 y 17 de la ley 19.549 y configuraba un despido arbitrario que obligaba al pago de las indemnizaciones emergentes del artículo 11 de la ley 25.164.

    Asimismo, ordenó que las sumas así obtenidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, refirió que por decreto 288/11 se designó a la actora en la planta permanente de la Secretaria Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, con carácter de excepción a lo establecido por el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098/08 y a lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 26.546 —prorrogada en los términos del decreto 2053/10 y 2054/10—.

    Explicó que el presupuesto del que partía la resolución SLyT 13/17 era falso y constituía un desconocimiento de la garantía de estabilidad en el empleo público, en razón de que sin la respectiva declaración de nulidad del decreto 288/11, no podía afirmarse que la accionante había sido Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    nombrada con carácter transitorio cuando de la literalidad de sus términos surgía que fue designada en un cargo de planta permanente.

    Indicó que la demandada tampoco había logrado acreditar que la parte actora tenía conocimiento de que su designación contenía un vicio grave que la invalidara.

    Señaló que la ruptura del vínculo reunía las características de ser intempestiva e incausada, por lo que a la indemnización prevista en el 5°

    párrafo del artículo 11 de la ley 25.164, debía adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo 3° de dicha norma.

    Por último, impuso los gastos causídicos a la parte demandada vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación (cfr. presentación del 12/10/22), que fue concedido libremente (cfr. resolución del 13/10/22).

    Puestos los autos en la Oficina, el Estado Nacional presentó

    su memorial el 10/11/22, que fue replicado por su contraparte el 14/11/22.

  3. ) Que, la parte demandada se agravió, en primer término,

    de la errónea interpretación del régimen de empleo público previsto en la ley 25.164 —y de sus normas reglamentarias— efectuada en la sentencia de grado.

    Indicó que el nombramiento de la actora dispuesto en el decreto 288/11 tuvo carácter transitorio, habida cuenta que el reconocimiento de la garantía de estabilidad exige una vinculación intrínseca entre la designación en cargos de carrera y la previa acreditación de la idoneidad mediante el mecanismo de selección de que se trate.

    Seguidamente, se quejó de que la decisión apelada concibiera la existencia de contradicción entre lo dispuesto en el decreto 288/11 y la resolución SLyT 13/17. Explicó que la Administración propuso a la accionante para cubrir un cargo de planta permanente por razones de servicio; y sostuvo que si dicha designación resultó válida y eficaz por su naturaleza transitoria, la cancelación dispuesta posteriormente también había sido plenamente legítima y conforme a la normativa de empleo público aplicable.

    Por último, advirtió que la actora no persiguió en autos la impugnación de la resolución SLyT 13/17 y que el fallo recurrido transgredió el principio de congruencia al calificarla como un acto estatal invalido, y derivar de allí la configuración de un despido arbitrario susceptible de reparación.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    50371/2018 “LANUSCOU, N. c/ ESTADO NACIONAL

    SECRETARIA LEGAL Y TECNICA PRESIDENCIA DE LA NACION

    s/EMPLEO PUBLICO”

  4. ) Que, en el caso bajo examen el Tribunal debe expedirse acerca de los siguientes agravios: (i) la naturaleza de la relación de empleo público que unió a las partes en los términos de la ley 25.164; (ii) la supuesta existencia de contradicción concebida en la sentencia de grado entre lo dispuesto en el decreto 288/11 y la resolución SLyT 13/17; y (iii) la transgresión al principio de congruencia por ausencia de impugnación judicial de la resolución SLyT 13/17.

  5. ) Que, a fin de desentrañar la primera de las cuestiones bajo examen, resulta menester efectuar una reseña del régimen jurídico aplicable a la controversia.

    En ese orden de ideas, en el artículo 4° del Capítulo II del Anexo de la ley 25.164 —Marco de Regulación de Empleo Público Nacional— se establece que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones: “a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante; b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades; c) Aptitud psicofísica para el cargo”.

    Asimismo, en el artículo 6° de la norma en estudio se prevé

    que “[l]as designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4º

    y 5º o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones”.

    Por otra parte, respecto a la “naturaleza de la relación de empleo público”, en el capítulo III del Anexo de ley que se transcribe, se dispone que el personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores (cfr. artículo. 7°).

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En lo que aquí interesa, el régimen de estabilidad resulta comprensivo del “personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto”. Asimismo, se indica que “[l]a carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia,

    rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en la carrera (cfr. artículo 8°)

    Como contrapartida, en el artículo 9° del marco de regulación de empleo bajo examen se especifica que el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado “comprenderá

    exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales,

    no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente”.

    Por otra parte, en su artículo 17 —en lo pertinente— se prevé

    que “[e]l personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado. La estabilidad en la función, será materia de regulación convencional”.

    Por último, en el artículo 42 de la ley se expresa que la relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye por las siguientes causas: “a) Cancelación de la...

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