Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 012475/2019

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 12475/2019/CA1

EXPTE. Nº CNT12475/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87602

AUTOS: “LANGUBA, G.J.M. c/ EAYA CONSULTING SRL y otro s/

Despido” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 05/06/2022 que rechazó

    la nulidad del acuerdo conciliatorio arribado entre las partes y desestimó los demás reclamos en base a dicha interpretación, se agravia la parte actora a tenor del memorial que acompaña virtualmente con fecha 12/07/2022, que mereció réplica de la contraria en el mismo formato digital. Por la regulación de honorarios se agravia la representación letrada de la parte codemandada Coto SA y el perito contador.

    Para así decidir la Sra. Jueza de grado expuso que de las pruebas de autos (testimonial) no surgía ninguna alusión a los hechos impugnados que rodearan el acuerdo, “que el actor no haya contado con un asesoramiento letrado propio sino impuesto por la empresa ni que fue celebrado en forma privada sin haber efectuado la ratificación en sede administrativa. Por lo demás, la actora no invoca ni prueba supuestos vicios del consentimiento que podrían haber afectado su decisión de arribar a un acuerdo conciliatorio. De conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la LCT el mismo se encontraba homologado”.

    Por ello y en razón de las valoraciones precedentemente efectuadas juzgó que el presente reclamo pasó en autoridad de cosa juzgada (art. 347 del Código Adjetivo), conforme el acuerdo conciliatorio suscripto por las partes cuya invalidez fue precedentemente desestimada. Además, agregó que ello tornaba abstracto el tratamiento de la totalidad de los créditos reclamados, como la pretendida extensión de responsabilidad contra la codemandada Coto CICSA.

    Esta decisión generó la queja de la parte actora que consideró

    arbitrario el fundamento dado, pues la prueba testimonial en momento alguno es garante de legitimidad de un acuerdo que nunca existió.

    Que siempre se denunció que el actor había sido despedido sin causa y en forma directa por la codemandada Eaya Consulting SRL con fecha 13/11/2018 y que nunca abonó la liquidación final e indemnizaciones adeudadas con motivo del despido. Que se le impuso la suscripción de un acuerdo ante el Ministerio de Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    la Pcia. de Buenos Aires, pero que este acuerdo fue llevado a cabo en forma privada, sin ningún tipo de asistencia letrada y sin que el actor llegara a ratificar sus términos ante la Delegación correspondiente del Ministerio de Trabajo dicho acuerdo. Es decir que el mismo no se encuentra homologado.

    Que oportunamente el actor desconoció expresamente la prueba documental acompañada por la parte codemandada Eaya Consulting y quien debía acreditar la autenticidad del acuerdo acompañado en el responde y la ratificación del mismo ante el Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires era dicha codemandada. Contrariamente no se aportó ningún medio de prueba a efectos de acreditar la ratificación y homologación del acuerdo invocado –siquiera se acompañó el instrumento referido- (perdió la prueba informativa ofrecida a tales efectos, según auto de fecha 08/03/2022). Tampoco se acreditó el pago de suma alguna con motivo del distracto ni las consignadas en el acuerdo, no hay constancia que acredite el supuesto pago de la suma de $62.443, ya que la codemandada Eaya Consulting SRL no produjo la prueba informativa ofrecida al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Además, el apelante agrega que en el referido acuerdo no hubo asistencia letrada en oportunidad de suscribir el mismo, y tal situación debió ser corroborada a la luz de las manifestaciones emitidas por la codemandada en su misiva de fecha 11/02/2019 en la que menciona que el actor sólo habría recibido asesoramiento del funcionario actuante de la Delegación del Ministerio de Trabajo.

    Invoca que la celebración de un acuerdo transaccional en franca violación del orden público laboral, en modo alguno puede responder a las exigencias del art. 15 LCT, ya que no configura una justa composición de los derechos e intereses del actor. El supuesto instrumento resulta inválido ya que se ha vulnerado normas de orden público y derechos irrenunciables del actor que han surgido con motivo del despido directo que fuera dispuesto por la demandada. El actor careció de asistencia letrada que lo asesorara en su negociación.

    Luego, el actor se agravia por la jornada de trabajo que fuera rechazada en grado pues quien debía demostrar que efectivamente el actor había laborado media jornada era la demandada y no lo hizo. Por ello esta parte reclama el pago de las diferencias salariales en base a un salario de jornada completa con más los adicionales de convenio. Que la norma del art. 198 LCT establece que “la reducción de la jornada máxima legal sólo procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, salvo estipulación particular de los contratos individuales de trabajo”, es decir una presunción a favor del trabajador, para considerar que sólo será reducción de la jornada laboral cuando exista una expresa estipulación Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    particular en los contratos de trabajo individuales, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba, pues quien debió acreditar que la actora estaba sujeta a una jornada de trabajo inferior a la jornada máxima legal, era la demandada.

    Por último, ante la irregularidad en el pago de las acreencias y la deficiente registración de la jornada completa el actor solicita la aplicación de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT, pues sostiene que cumplió con los recaudos impuestos por el dec. 146/01 conforme intimación de fecha 01/04/2019.

    Solicita la condena solidaria de la codemandada COTO SA en los términos del art. 30

    LCT.

  2. Delimitados de este modo los distintos agravios de la parte actora, en primer lugar cabe analizar la prueba aportada por las partes a la causa.

    En este sentido, de las constancias de autos –expediente papel- no aparece el referido acuerdo al que se hace referencia, por ello más allá de la negativa formulada por la parte actora sobre la autenticidad del mismo, lo cierto es que del cargo impuesto al pie a fs. 46 no lucen adjuntos agregados.

    En efecto, era la demandada quien debía instar los medios de prueba necesarios para acreditar su existencia o autenticidad de cualquier acuerdo que se hubiese firmado. Sin embargo, como bien expresa el apelante, la prueba oficiaria no fue articulada por la demandada.

    No soslayo que ambas partes manifestaron que el día 21/12/2018 se celebró un acuerdo de pago por la suma de $62.443 -a depositarse en Banco Provincia-

    en concepto de despido sin causa, en una audiencia ante el MTEySS Delegación Regional S.M., conforme lo manifestado por la demandada en su escrito de conteste, pero reitero que en la causa no aparece el mismo.

    Ello impide certificar si el actor se presentó al MTEySS asistido por un letrado o si fue asesorado en dicha Delegación Regional S.M..

    Es decir que la discusión no sólo se centra en las cláusulas convencionales sino además en la falta de formas requeridas para una supuesta homologación de un acuerdo y en la inexistencia de esta homologación. Todo en base a los planteos referidos por ambas partes en los hechos constitutivos de la litis.

    El primer escollo se sustenta en las formas, sobre todo cuando de la comunicación telegráfica emitida por la demandada el 11/02/2019 surge que el actor sólo habría recibido asesoramiento del funcionario actuante de la Delegación del Ministerio de Trabajo, lo que obtura la eficacia del acuerdo transaccional por falta de asistencia letrada para el trabajador (cfr. art. 17 ley 24.635), circunstancia en la cual se basó el accionante para sostener la nulidad del acuerdo, en tanto el despido sin causa Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    generó en el obligado el pago de las indemnizaciones debidas e incumplidas, en flagrante violación al orden público laboral.

    Demás esta aclarar que si hubiera asistencia letrada y la misma estuviera vinculada a la empresa demandada se configuraría un supuesto de abuso de la posición dominante de la empresa y consecuentemente un supuesto de abuso del derecho que torna antijurídico el acto por mediar un ejercicio antifuncional y malicioso a instancias de una de las partes interesadas.

    El segundo escollo sería la inexistencia de acto homologatorio debidamente acreditado, que conforme lo expresado previamente queda subsumido en la nulidad del instrumento en términos transaccionales (podría sostenerse que de allí

    emerge un acuerdo simple cuyas cláusulas deben ser analizadas a la luz del orden público de protección y en los términos del art. 260 LCT, pero siquiera ha sido acompañado). Máxime cuando no es controvertido...

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