Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Mayo de 2019, expediente CSS 076735/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº76735/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LAND H.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y las pautas de movilidad establecidas. En otro orden, apela la actualización de la PBU y lo resuelto en relación a los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

La actora cuestiona lo decidido en la instancia anterior, en tanto no se ha pronunciado respecto del planteo realizado en el escrito inicial cuando se solicita que se le abone la diferencia entre lo que percibe en concepto de renta vitalicia previsional y lo que le corresponde, conforme fuera reconocido en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita, así

también, la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241, la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24463 y la aplicación de la tasa de interés activa. Se agravia, por último, de la imposición de costas en el orden causado y del precedente “V.”.

Respecto de lo resuelto en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), los agravios encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332:

1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor, que ratificó la Corte Suprema de Justicia en dichas sentencias.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25342265#228955074#20190312131804936 cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “B.”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá

estarse a las mismas.

En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado.

En cuanto al agravio que versa sobre a la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que autorice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220).

Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

Con relación al agravio que gira en torno a los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y art. 26 de la Ley 24.241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia se declara la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc 3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.

El artículo 9 inc. 2º de le Ley 24.463, establece expresamente lo siguiente: “Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieran otro haber máximo menor (…) estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones…” y surgiendo de autos que la actora obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, resulta inaplicable esta deducción a la prestación percibida por la actora.

Por ello, se revoca lo resuelto en la instancia de grado.

La aplicación del artículo 25 de la Ley 24.241 implicó que el tope de la remuneración a considerar para el cálculo del haber inicial no podía superar $4800, valor que se mantuvo invariable hasta el 1º de abril de 2007 en que fue elevado a $6000 por la Ley 26.222. Luego su valor aumentó de acuerdo a los incrementos otorgados a las prestaciones previsionales en virtud del art.10 de la Ley 26.417.

Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25342265#228955074#20190312131804936 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En virtud de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispuso que la merma en el haber previsional resulta confiscatoria cuando excede el 15% (v. “A.C., L.”; Fallo: 323:4216), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.25 de la Ley 24.241 en la medida que se compruebe que el organismo demandado actualizó las remuneraciones nominales sobre la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la Ley 24.241 y que la aplicación de este límite produce una diferencia mayor al 15%.

Asimismo, en el supuesto que las remuneraciones actualizadas hubieren sido liberadas de los topes de los arts.25 de la Ley 24.241 y 14, apartado 2, párrafo 2º, de la Resolución SS 6/09, si por aplicación de la Base Imponible Máxima la parte actora no hubiere aportado en actividad sobre el total de su remuneración, se autoriza a la ANSeS a retener del retroactivo que genere esta sentencia, los aportes que hubiere correspondido cotizar de haberse computado la totalidad de las remuneraciones. Ello, a fin de compensar los aportes que se hubiesen omitido por aplicación del art. 9 de la ley 24241.

Como bien señaló el Tribunal...

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