Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 071395/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71395/2016/CA1

AUTOS: “LANCHARES JIMENA EVA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Dr. E.C. dijo:

I. La sentencia definitiva dictada en grado que rechazó la demanda deducida en todas sus partes, mereció la queja de la SRA. LANCHARES, mediante el escrito que tuvo oportuna réplica de la accionada. A su turno, SILVIA CRISTINA

CARCACHA, perito contadora, objeta los honorarios establecidos a su favor, por juzgarlos insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas en el presente.

II. Por intermedio del recurso sometido a consideración de este órgano revisor, la parte accionante consiente el decisorio en cuanto rechaza los –otrora reclamados- salarios por enfermedad. En contrapartida, se queja porque no se ha receptado favorablemente el carácter remunerativo que pretende atribuirle al plan de salud OSDE 310 con el que gozaba y que, como consecuencia de ello, se hayan desestimado las diferencias indemnizatorias; la multa del art. 1º de la ley 25.323 y la sanción del art. 80 LCT.

III. A los fines de poder dar tratamiento a las objeciones planteadas,

corresponde realizar una breve reseña de aquellos hechos conducentes que permitan contextualizar las soluciones a adoptar.

A tal fin, es de resaltar que arriba incólume a esta Alzada que la Sra.

L. se desempeñó desde el 01.02.2012 en las funciones de asistente de atención al público en el Centro de Atención que la demandada, OSDE, posee de C.B., provincia de Buenos Aires.

Tampoco se controvierte en esta etapa procesal que el enlace contractual anudado por los litigantes finalizó, sin expresión de causa, por decisión empresarial el 21.10.2015: al respecto no llegan rebatidas las conclusiones que fueron expuestas en grado, tras una primera comunicación verbal, la demandada colacionó la misiva rupturista ese mismo día para asentar de modo irrefutable la culminación del vínculo.

Abonadas que fueron las indemnizaciones por la finalización de la relación Fecha de firma: 30/03/2023

laboral que OSDE consideró pertinentes, resta determinar si su cuantía resultó

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ajustada a derecho y, para tal fin, corresponde adentrarse en el principal agravio de la recurrente. En base a ello, se impone determinar si aquella cobertura médica de la cual gozaba, debía incorporarse al salario o bien, como sucedió durante todo el vínculo, fue correctamente considerada no remunerativa.

Para dilucidar tal cuestión lo primero que corresponde resaltar es que la dación del plan OSDE 310 a la Sra. L. no se encuentra debatida, la testifical aportada a la causa (vbgr. dichos del testigo G. de fs. 173) y el peritaje contable (fs. 213 y siguientes) dan cuenta de ello: la cobertura de Obra Social en el Plan 310 era otorgada a todos los empleados. Tampoco surgen importes abonados por la demandada en concepto del plan OSDE 310.

Sobre el tópico en debate, y si bien en anteriores oportunidades sostuve un criterio apegado a la postura que sostiene la demandada (vgr. S.D. del 4/11/22,

D., N.C. c/ ABBVIE S.A. s/ Despido

), un nuevo estudio de la cuestión,

a la luz de las motivaciones esgrimidas oportunamente por la apelante, me llevaron a adoptar un temperamento diverso, teniendo en especial miramiento la presunción de onerosidad que gravita sobre todo desembolso efectuado por la patronal en beneficio del trabajador y -a su vez- que la calidad excepcional de los beneficios sociales conduce a identificar su configuración con una óptica restrictiva (v. al respecto,

sentencia definitiva del 28.02.2023, en autos “C.T.M. c/ Genneia SA y otro s/ Despido”).

Tales elementos ponderativos revisten esencial trascendencia para examinar la temática en estudio, dado que el inciso “d” del artículo 103 bis de la LCT

alude exclusivamente a “los reintegros de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia, que asumiera el empleador previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo”,

descripción no sólo disímil a la verificada en el caso de autos, sino diametralmente opuesta.

Nótese que las evidencias recabadas durante el trámite de conocimiento permiten advertir que la prestación analizada consistía en proveerle a la accionante el servicio de medicina privada ofrecido por la propia demandada en su categoría “310”.

Es decir, se trata de un mecanismo inverso al concebido por el precepto normativo de excepción: en el caso nos hallamos frente a una dación anticipada y constante contra la prevista en el art. 103 bis que prevé reintegros esporádicos y accidentales.

En tal escenario, cabe considerar que la prestación brindada por la patronal requerida, traducible en una ventaja patrimonial a favor de la trabajadora, debe abordarse dese las directrices que trazan los artículos 103 y 105 de la LCT y 1º del Convenio nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, lo que -naturalmente-

conduce a reconocerle naturaleza retributiva (v., en similar sentido: CNAT, Sala VII,

24/10/11, S.D. 43.878, “Jordan, H.M. c/ Benteler Automotive S.A. s/ Despido”;

íd. Sala III, 31/07/12, S.D. 98.179, “P., J.A. c/ Cervecería Argentina Fecha de firma: 30/03/2023

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Isenbeck S.A. s/ Despido”; íd. Sala IX, 15/05/14, S.D. 19.370, “Salvador, S. c/ La Fármaco Argentina Industrial y Comercial S.A. s/ Despido”).

IV. De prosperar mi postura, el presupuesto señalado en el acápite previo conllevaría también la procedencia del agravamiento previsto en el artículo 1º de la ley 25.323. Desde mi perspectiva, no median fundamentos para restringir las fórmulas “una relación que… no esté registrada” o “lo esté de modo deficiente”, a los presupuestos tipificados por los preceptos 8º a 10 de la ley 24.013, al tratarse de cuerpos normativos diversos, autónomos y -por ende- carentes de interdependencia entre sí.

Tal enfoque, a su vez, se robustece a poco de reparar en la propia singularidad de cada una de esas normas. Mientras que mediante la ley 24.013 se consagra una identificación taxativa de las hipótesis de cada uno de los resarcimientos allí contemplados, el instrumento positivo en estudio expone una locución de mayor holgura conceptual e indeterminada; ergo, apta para englobar todo supuesto donde medie distorsión entre los datos consignados por el empleador en los registros pertinentes y aquellos rasgos que se vislumbran en las condiciones de trabajo anudadas.

Ahora bien, sin desmedro de tal digresión, entiendo que el reclamo formulado por la trabajadora con anclaje en dicho precepto también debería progresar inclusive en caso de adoptarse una hermenéutica restrictiva, porque aquí se verifica el escenario explícitamente previsto en el artículo 10 de la precitada ley 24.013,

configurado merced al tenor remuneratorio reconocido al concepto bajo examen,

prestaciones salariales en especie que deberían haber obtenido pertinente reflejo en los instrumento correspondientes (v., en igual sentido: CNAT, Sala IV, S.D. 110.861,

25/02/22, “F., F.Q. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ Despido”, y sus citas a S.D. 101.040, 22/08/16, “E., J.S.G. c/ Compañía de Medios Digitales S.A. s/ Despido” y S.D. 107.390, 30/06/20, “L., J.M. c/

  1. Braun Medical S.A. s/ Despido”, de idéntica Sala). Pese a ello, advierto que las retribuciones aludidas carecieron del pertinente correlato registral, y esa omisión no puede sino hallar enmarque en el dispositivo aludido, dirigido a disciplinar la hipótesis del “empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador”.

V. La accionante se queja por el rechazo que mereció su pretensión relacionada con la sanción del art. 80 LCT: “[d]eterminada que la diferencia abonada en el PLAN OSDE 310 por la empleadora es de naturaleza remuneratoria, se deberá

condenar a la empleadora a la entrega del CERTIFICADO DE SERVICIOS con la inclusión de la diferencia irregularmente registrada”.

La decisión que hasta aquí se propone, no puede extender sus favorables consideraciones hacia la viabilidad de la sanción receptada por el art. 80 LCT toda vez Fecha de firma: 30/03/2023

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que la accionante no acreditó haber cumplido satisfactoriamente con los requisitos que impone el decreto 146/01: si bien no desconozco que en su demanda alega haber intimado traspasados los treinta días de producido el distracto, y para tal fin alude a la documental “20”, lo cierto es que el cargo inserto a fs.13 vta. denota que con la demanda la actora sólo acompañó tres adjuntos que no contienen ninguna carta documento; por lo demás, tal omisión tampoco fue salvada al momento de contestar el traslado del art. 71 LO (fs. 87) ni con la oficiaria dirigida al Correo Oficial, que si bien da cuenta de la existencia de misivas colacionadas a la demandada, no exhibe los textos de las cartulares cuya...

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