Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Noviembre de 2014, expediente CNT 046650/2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 46.650/2011/CA1 JUZGADO Nº 39 AUTOS: “LADRON DE G.Q.L.F. c. CASA BAR S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes.

  2. El recurso de la actora es parcialmente procedente.

    El primer agravio referido al “erróneo cálculo de las diferencias salariales” es improcedente. Se queja por dos motivos. Uno, porque la señora Jueza a quo tomó para el cálculo de las diferencias los $ 2.000.- que percibía por la categoría de mozo de salón. Sostiene que esta suma era la que cobraba al final de la relación laboral y que la sentenciante debió considerar la del monto que le abonaba la empleadora a su ingreso -$ 1.200-. Lo cierto es que en su relato de los hechos, la actora no manifestó que durante los dos años anteriores al despido percibió alguna suma diferente a los $ 2.000.-, al contrario basó toda su demanda en dicho monto y hasta el propio cálculo de las diferencias salariales de la liquidación final lo realizó

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 46.650/2011/CA1 con los $ 2.000.-. El planteo resulta extemporáneo, pues implica la consideración de cuestiones que no fueron sometidas al análisis de la sentenciante de grado (artículo 277 del C.P.C.C.N.).

    El otro motivo, lo basa en el encuadramiento de categoría. Expresa que la magistrada debió realizar el cálculo de las diferencias sobre la suma de $ 3.903, suma que surge de la categoría de encargada. En realidad, la pretensora en todo escrito de demanda se refirió a la categoría de mozo de salón. Ello surge de fs. 5, apenas inicia el escrito de demanda, cuando establece que la categoría profesional era la de camarera. A fs. 7 vta., cuando trascribe la carta documento que le remitió a la demandada, en donde reclama que “…procedan a registrar la relación laboral conforme los verdaderos datos de la misma…los cuales se denuncian conforme requerimiento ley 24.013: fecha de ingreso, 01 de septiembre de 2008, categoría:

    mozo de salón, cumpliendo una jornada de martes a sábados de 19.00 a 04.00 hs, y percibiendo un salario habitual de $ 2.000.- -que resulta aún por debajo de lo que me corresponde legalmente por mi categoría cuyo básico a la fecha es de $ 3.347, siendo este el que debe consignar en mis recibos y el que efectivamente debiera abonarme…”. A fs. 19 vta. en el apartado “Diferencias Salariales” relató “…el señor L. le abonaba un salario en el orden de los $ 2.000.-…cuando en teoría, conforme a la categoría de mozo de salón (aun cuando en verdad hacía tareas de todo tipo, inclusive de encargada) debiera haberle abonado la suma de $ 3.347 conforme CCT 389/04 y escala salarial vigente a la época del distracto…Por lo expuesto, constituye objeto parcial de la presente acción el pago de las diferencias salariales a razón de $ 1.347 por los último dos años (periodo no prescripto) lo que se estima en la suma de $ 32.328, sin perjuicio de las que puedan surgir teniendo en cuenta que se pruebe que la actora ejercía tareas de encargada las que se estimarán conforme las diferencias entre el salario abonado ($ 2.000.-) y el salario de Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 46.650/2011/CA1 encargado a la época del distracto ($ 3.903.-)…”. En definitiva, en toda su demanda precisamente se refiere a las diferencias en base a la categoría de mozo de salón. La última acotación que hace respecto de la categoría de encargada es una simple manifestación, no es un reclamo específico. Aun en el mejor de los casos para la actora, no puede pretender que se le reconozca esa categoría, cuando no establece durante qué periodos se desarrolló como tal y el propio texto de la demanda sugiere que sería una prestación ocasional. La cuestión fue introducida en la demanda con marcada inconsistencia, lo que constituye un óbice insalvable para su procedencia. Lo expuesto por la actora como una excepción, no constituye la cosa “demandada designada con precisión” (artículo 65 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345), por lo que corresponde se confirme lo resuelto sobre las diferencias salariales.

    Por lo precedentemente expuesto, el tratamiento del tercer agravio, referido a la base de cálculo considerada por la a quo para realizar la liquidación practicada en la sentencia de grado, deviene abstracto.

    Cabe agregar que los demandados Casa Bar S.A. y P.J.L., también se agravian respecto de las diferencias salariales. Manifiestan que las mismas no son procedentes, pero lo cierto es que no se hacen cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestran, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que hayan apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. F. consideraciones de tipo general, pero soslayan el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elaboran adecuadamente acerca de su contenido, se limitan a discrepar con lo decidido y no ofrecen otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la señora Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 46.650/2011/CA1 Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica...

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