Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Marzo de 2010, expediente 24406/03

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de marzo de 2010,

reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "LABORATORIOS HEXA

S.A. contra LASIFARMA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO" registro N° 24.406/2003, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), donde está identificada como expediente N°

183368/2003, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

  1. Laboratorios Hexa S.A. promovió demanda contra Sidus S.A. con el objeto que esta última sea condenada a abonarle la suma de U$S

    168.421,56 con más sus intereses y costas.

    Relató haber vendido a Lasifarma S.A., hoy absorbida por Sidus S.A.,

    un conjunto de activos que conformaban una línea de especialidades odontológicas. Tal contrato fue suscripto el 3 de noviembre de 1998

    pactándose un precio total de U$S 1.760.000 que serían abonados del siguiente modo: una cuota inicial de U$S 352.000, abonada al momento de suscribir el contrato y el saldo en 72 cuotas mensuales y consecutivas de U$S 19.556 con mas un interés sobre saldos deudores equivalente a la tasa libor + 2, e I.V.A.

    Admitió que los pagos se realizaron con regularidad y en la moneda pactada, bien que con alguna demora, hasta el año 2002. A partir de allí la demandada dejó de respetar la moneda pactada, cancelando las cuotas a la cotización u$S 1 igual $1, lo cual fue percibido por su parte bajo reserva.

    Tachó de inconstitucional la norma de conversión establecida en la ley 25.561, ataque que luego extendió a la ley 25.820 (fs. 260), y con base en tal impugnación reclamó el pago de las diferencias existentes entre la cotización de la divisa estadounidense al tiempo de cada pago y lo efectivamente percibido. Liquidación que arroja, según las cuentas practicadas por la actora, el quantum de la demanda.

    Cabe destacar aquí que la pretensión de Laboratorios Hexa S.A. se limitó a las doce cuotas abonadas durante el año 2002.

    Como reclamo subsidiario, la actora reclamó la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), sobre las mensualidades aquí involucradas, con más el reajuste que permite el art. 8

    del decreto 214/02 y 1 del decreto 320/02, por entender que la mera aplicación del CER resulta insuficiente frente al valor actual de los productos vendidos.

    II a. Sidus S.A. se presentó a fs. 85/88 donde se limitó a contestar el planteo de inconstitucionalidad. Solicitó su rechazo. Se apoyó para ello en diversas citas jurisprudenciales y doctrinarias que transcribió.

    En fs. 170/174 opuso excepción de falta de legitimación pasiva. De seguido contestó demanda.

    Para sustentar la articulación procesal alegó que la firma Lasifarma S.A., adquirente de los bienes objeto del contrato invocado por Laboratorios Hexa S.A. se fusionó con B.S.S.A., sociedad jurídica y económicamente distinta a su persona. Congruente con ello fue B.S.S.A. quien efectuó los pagos que impugnó la actora, lo cual torna evidente la pertinencia de la excepción.

    Al contestar demanda, negó los hechos invocados por la actora en su demanda, en particular sostuvo carecer de toda relación contractual con Laboratorios Hexa S.A., por lo cual ningún reclamo podía efectuársele en punto al convenio traído por aquella.

    A todo evento destacó que L.S.A., en el año 2000, transfirió a Instituto Sidus I.C.S.A. (hoy Sidus S.A.) junto con otros activos, aquellos productos y marcas que fueran objeto de la analizada compraventa.

    En punto al reclamo por reajuste equitativo, afirmó que el valor de venta de la línea de productos odontológicos no varió sustancialmente desde antes del dictado de las leyes de pesificación hasta la fecha en que fue contestada la demanda.

    Por último, remarcó que la actora recibió todos los pagos que fueron efectuados en pesos, a la tasa fijada por la legislación de emergencia y con los intereses pactados, sin que realizara ningún tipo de reserva en los respectivos recibos.

    b. Convocada a juicio en los términos del cpr 89 (ver resolución de esta Sala de fs. 252/254), B.S.S.A. contestó demanda en fs. 284/287.

    Solicitó en tal pieza el rechazo de la pretensión deducida por la contraria.

    Negó, en lo sustancial, los hechos invocados y se adhirió a la respuesta presentada por Sidus S.A. en punto al planteo de inconstitucionalidad.

    Respecto de la pretensión subsidiaria de reajuste, reiteró lo dicho por la restante demandada en punto a no haber variado significativamente los precios de los activos objeto de contrato y que los mismos fueron objeto de venta durante el año 2000, operación que fue abonada a la tasa de conversión U$S 1= $ 1.

    A su vez destacó que la actora percibió buena parte de los pagos aquí

    impugnados sin formular reserva alguna, a pesar que el importe entregado fue calculado al valor de conversión fijado por las leyes de emergencia y adicionado el interés concertado en el contrato.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 439/441) analizó en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Sidus S.A., la cual admitió. Por tanto excluyó a dicha parte de la litis.

    En punto a la cuestión sustantiva, rechazó tanto el ataque constitucional como la pretensión de reajuste, al concluir que la actora había consentido tácitamente la normativa atacada al aceptar si reservas los pagos realizados durante varios meses del año 2002.

    Para así decidir la señora J. a quo remitió a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada del fallo “C.J.R. y otro c/ PEN y otros s/ amparo” (CSJN, 13.7.2004).

    Concluyó entones que la aceptación de los pagos sin formular reserva alguna, implicó la liberación irrevocable del deudor, extinguiendo la obligación y aniquilando como contrapartida su derecho como acreedor.

    Sólo Laboratorios Hexa S.A. apeló el fallo, expresando agravios en fs.

    468/479, pieza que fue contestada por ambas demandadas en la presentación conjunta de fs. 483/492.

  3. A. La recurrente, al fundar su apelación, aceptó inicialmente la constitucionalidad de la legislación de emergencia, en tanto el Alto Tribunal así lo había decidido en diversos fallos (B., M., R..

    Por tanto postuló que correspondía “…declarar la constitucionalidad de la normativa de emergencia dictada a partir de la Ley 25561” (fs. 469).

    1. De seguido cuestionó la argumentación sustantiva de la sentencia en punto a estimar que su parte había consentido aquella legislación que aquí había impugnado.

      Para ello argumentó que: a) el artículo 11 de la ley 25.561 estableció,

      en su redacción original, que todo pago realizado aplicando los parámetros de conversión allí fijados, debían entenderse como “pagos a cuenta”, lo cual volvió innecesario que el accipiens formulara reserva; y b) que su parte, una vez vencidos los 180 días establecidos por dicho artículo para que las partes compusieran sus divergencias, reclamó por carta documento a la contraria el ajuste previsto por el artículo 8 del decreto 240/02.

    2. En punto al reajuste pretendido, señaló que B.S.S.A. al contestar demanda aceptó tácitamente que a los pagos efectuados sea aplicado el CER. A su vez dijo acreditado en la causa la desproporción de valores que justifica la adecuación postulada.

      Ello pues fue probado que: 1) L.S.A. transfirió dos años después los activos al mismo grupo económico en la suma de U$S

      4.500.000; 2) el peritaje contable demostró que los productos objeto de la venta aumentaron su precio sensiblemente en el año 2002; y 3) medió una clara reticencia de la demandada para abrir su contabilidad a fin de acreditar sus ventas mensuales de los productos objeto del contrato durante los años 1999 a 2002.

    3. También se agravió por haber sido acogida la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sidus S.A.

      Dijo pertinente haber enderezado la acción contra Sidus S.A. por ser Lasifarma S.A. y su continuadora Bio Sidus S.A. junto con la primera integrantes del “Grupo de Empresas Farmacéuticas Sidus”,

      A partir de tal premisa, afirmó existir una marcada relación económica y jurídica entre las diversas sociedades del grupo lo cual habilitó, por simples razones administrativas, que la actora facturara a cualquiera de las empresas de dicho conglomerado.

      En este punto destacó que Bio Sidus S.A. no comercializa los productos vendidos en su tiempo por Laboratorios Hexa S.A., pues quien lo hace es su titular Sidus S.A.

    4. Por último requirió, en caso que sea confirmada la sentencia, sean distribuidas las costas en el orden causado.

  4. La puntual descripción de los agravios, formulada en el capítulo anterior constituye, a mi juicio, necesario preámbulo de los considerandos de este voto, pues ella nos brinda el marco de actuación de la Sala (cpr 271)

    y, fundamentalmente, los límites actuales de la controversia.

    Como fue reseñado al inicio de este discurso, el objeto perseguido por la actora mediante esta demanda fincó en que fuera declarado judicialmente su derecho a percibir ciertas cuotas (las doce percibidas durante el año 2002) del contrato de compraventa que suscribió con L.S.A., en la moneda en que fue pactada (dólares estadounidenses). Para obtener tal resultado, impugnó la constitucionalidad de la ley 25.561, cuestionamiento que luego amplió a la ley 25.820.

    En subsidio postuló la aplicación del CER y el reajuste al que faculta tanto el artículo 11 de la ley 25.561 (redacción ley 25.820) como el artículo 8 del decreto 214/02.

    Pero como fue reseñado en el capítulo anterior, la actora ha modificado hoy su discurso, pues acatando la...

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