Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 007902/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 7902/2022

L.J.

  1. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

    ARGENTINO s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 13 de julio de 2023. CER

    VISTO: el recurso interpuesto por OSPACA el 22.06.22, cuyo traslado contestó la actora el 12.07.22, contra la resolución del 06.06.22; y CONSIDERANDO:

  2. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

    DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (OSPACA), mantener la afiliación de la señora J.I.L., como beneficiaria de los servicios de salud prestado por esa entidad, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio de la actora en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y art. 20 de la Ley 23.660, debiendo garantizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes en el marco de dicha afiliación.

    Además, advirtió que como la interesada no dirigió la acción contra GALENO SA, a pesar de haber acompañado inicialmente documentación de la que surge que el plan del que era beneficiaria habría sido brindado por esa entidad de medicina prepaga, no correspondía disponer el mantenimiento de la afiliación en dicho plan. Ello por cuanto la OSPACA no puede ser obligada a continuar brindando la cobertura que otorgaba, máxime teniendo en cuenta que la accionante ni siquiera ofreció

    abonar las diferencias correspondientes al plan superador del que gozaba.

    Por último, ordenó librar oficio a la ANSES, a fin de que tales aportes comprendidos en el inc. b, del art. 8, de la Ley 23.660, y su norma reglamentaria, sean transferidos a la OSPACA.

  3. Que dicho pronunciamiento fue resistido por la obra social y la actora contestó el traslado conferido.

    OSPACA aduce que la decisión que impugna es palmariamente contraria al derecho vigente pues le ordena cumplir con una obligación no prevista en el plexo normativo.

    Y se agravia porque dice que esa obra social ejerce el derecho a no recibir jubilados, cuya cobertura de salud corresponde al INSSJP, donde son transferidos automáticamente por la ANSES.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Advierte que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes creado por los Decretos 292 y 492/95 y que la doble afiliación está

    prohibida. Por último, invoca la doctrina de los actos propios.

  4. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos, sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121).

    Así pues, cabe recordar que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N° 9.334 del 26.6.92). Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho...

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