Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 013458/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13458/2022

KUSY, CARMEN BEATRIZ c/ ANSES s/MEDIDA CAUTELAR

sistencia, 01 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “KUSY, CARMEN BEATRIZ C/ANSES S/MEDIDA

CAUTELAR”, expediente Nº 13458/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de apelación del organismo demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con

llamado de autos de fecha anterior, atento el estado de salud de la actora, conforme el art. 36 del

Reglamento para la Justicia Nacional y lo dispuesto en fecha 15/05/2023.

Al efecto cabe señalar que en fecha 31/12/2022 la parte actora solicita Medida

Cautelar Innovativa a efectos de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del

art. 3 de la Ley N° 26.970 y de toda otra norma que le impida percibir y/o iniciar el beneficio

previsional de Pensión, cuyo otorgamiento fue denegado.

El 27/02/2023 el Sr. J. a quo dicta resolución mediante la cual hace lugar a la

medida cautelar, suspendiendo los efectos del art. 3 de la Ley N° 26.970 y de toda otra norma,

reglamento, circular o instructivo, que impida el acceso al beneficio de pensión de la accionante.

Ordena a la ANSES, arbitre a favor de la Sra. C.B.K. los recaudos necesarios

tendientes a acceder al beneficio de pensión directa de su fallecido cónyuge Sr. Esteban

Semeniuk a través de la suscripción de un plan de moratoria Ley 24.476 y 25.994, removiendo

todos y cada uno de los obstáculos que sean consecuencia de las normas citadas en el numeral

anterior. Señaló que la presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva

en la acción principal. Todo ello previa caución juratoria que deberá prestar la accionante por los

eventuales daños que la medida pudiera irrogar.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento el organismo demandado deduce y

funda recurso de apelación en fecha 19/04/2023, el que fue concedido en relación y en ambos

efectos el 26/04/2023.

Aduce el recurrente que el juez a quo dicta una medida afectando el principio de

congruencia, dado que la actora sólo pide inconstitucionalidad de la evaluación socio ambiental

exigida por el art. 3° de la ley 26.970 y el magistrado ordena directamente otorgar beneficio de

pensión.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Critica que en el resuelvo se ordene la suscripción de un plan de moratoria 24.476

y 25.994 cuando la primera no sólo es distinta a la ley 26.970 (planteada por el actor) sino que

llega a 09/93, no permitiendo que el causante (nacido el 06/04/48) adquiera calidad de aportante

regular (conf. art. 95 ss y cc ley 24.241).

Cuestiona que el a quo ordene la suscripción de un plan de moratoria de una ley

no vigente (ley 25.994).

Señala que a la fecha de interposición de la cautelar (30/12/22), la ley 26.970 no

permitía la regularización de servicios para el acceso a beneficios de pensión. La ley tenía

vencimiento original que fue prorrogado en varias oportunidades. La última prórroga fue

dispuesta por la resolución ANSES 174/22, hasta el 31/12/22, pero sólo para que mujeres

puedan acceder a jubilaciones, no pensiones. Transcribe el art. 1 de la normativa mencionada.

Advierte que no hubo pedido de beneficio, ni trámite administrativo previo,

siendo los únicos antecedentes de la actora la solicitud de un reconocimiento de servicios

personales, pero no del causante.

Señala que para el causante no se practicó eventual liquidación de deuda vía

SICAM conforme lo exige el art. 9 de la resolución conjunta de AFIP 3672 y ANSES 533/14.

Que tampoco se pagó la primera cuota y que tales extremos impiden que se pueda avanzar en el

eventual cumplimiento de la sentencia ya que el SICAM (herramienta informática de AFIP no

de ANSES) no permitirá procesar el trámite mediante normas no vigentes.

Dice que el a quo dicta una resolución de cumplimiento imposible, por invocar

normas no vigentes (25.994) y no advertir que la eventual aplicación de la ley 24.476 (con corte

al 30/09/93) no permitiría al causante acreditar calidad de aportante con derecho, y por ordenar

eventualmente la aplicación de un criterio prohibido (acceso a pensión mediante ley 26.970),

dado que la prórroga de la misma lo fue hasta el 31/12/22 conforme el art. 1 de la resolución

174/22, pero reitera sólo para que mujeres puedan acceder a jubilación, no pensión.

Agrega que en la cautelar ordenada se verifica claramente que existe una total

ausencia de los extremos procesales exigidos para su procedencia.

Así no existe peligro en la demora pues como tiene dicho la doctrina y la

jurisprudencia, aquel peligro está referido al riesgo de una pérdida (un derecho, una prueba) y

ello obviamente no sucede en el caso de autos. Considera que lo procesalmente correcto es

sustanciar la acción principal que ha iniciado la actora –sin que ello implique convalidar la vía

intentada y luego actuar conforme los términos de la sentencia firme que se dicte en la misma.

Señala que el a quo no advierte que del planteo formulado por la actora se deduce

que la medida se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la

cuestión. Cita jurisprudencia.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Manifiesta que la medida adoptada compromete la regularidad, continuidad y

eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el PEN.

Aduce que el a quo se aparta de las normas legales de aplicación al caso tomando

una decisión arbitraria, ya que existe una norma que impide la aplicación de la medida cautelar

que decreta. Transcribe el art. 195 del CPCCN.

Indica que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del

derecho y que lo establecido en cuanto a que la cautelar se mantendrá hasta que surja sentencia

en el principal resulta violatorio del art. 5 de la ley 26.854 que impone la necesidad de fijación

de un plazo razonable de duración de las medidas cautelares. P. se lo establezca en 3

meses.

Plantea Caso Federal y solicita se conceda la presente en ambos efectos conforme

el art. 15 de la ley 16.986.

F. petitorio de estilo.

Los agravios no fueron contestados por la actora.

Radicada la presente ante esta Alzada, en fecha 15/05/2023 se llamó Autos para

resolver el recurso incoado.

2) A la hora de decidir la cuestión cabe señalar inicialmente que si bien es cierto

que la medida cautelar innovativa justifica una mayor prudencia en la apreciación de los

recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al

tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final

de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema

ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir

en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre

la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus

proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían

producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o

imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).

De conformidad con tal doctrina esta Cámara ha juzgado en varias oportunidades

que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria aun cuando ella sea

innovativa debe ser menos riguroso cuando el eventual perjuicio que podría generar para una de

las partes la admisión de la medida, es habitualmente mucho menos trascendente que el que

implicaría la denegatoria para su contraria.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

3) Atento lo expuesto en el punto anterior, cabe entonces ingresar al examen de

los presupuestos de la cautelar requerida en función de los cuestionamientos efectuados por la

demandada.

Inicialmente se destaca que son extremos ineludibles para el dictado de una

medida cautelar, como la solicitada en autos, la concurrencia de dos requisitos básicos, la

verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Ambos recaudos deben reunirse en el acotado marco cognoscitivo en que se

desenvuelven las mismas, que por tener que ser despachadas de forma urgente, impiden o

dificultan el exhaustivo examen.

Al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, pues la ley procesal (art. 230

del CPCCN, art. 231 t.o por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la

verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular

en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Al respecto ha dicho la Corte

Suprema: “...para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer

sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se configura prejuzgamiento

cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado

con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o

rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T.X., F° 13.513,

íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

Se debe tener presente que la pretensión cautelar no se confunde con la pretensión

objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objeto del proceso

extracontencioso,...

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