Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Diciembre de 2023, expediente CNT 076376/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 76376/2017/CA1

JUZGADO Nº 20

AUTOS: “KUSBYT, M.A.c.F.S. Y OTRO

s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte actora y por las demandadas Sancor Cooperativas Unidas Ltda. (en adelante Sancor) y TMT Foods S.A. (en adelante TMT).

  2. Por una cuestión metodológica habré de referirme, en primer lugar, al recurso de ambas demandadas, quienes se agravian porque la señora jueza, a quo, consideró a Sancor como verdadera empleadora del actor.

    Dijo el actor, en su demanda, que fue contratado por G.G. y, más tarde por TMT con vistas a proporcionarlo a Sancor y, por eso, sostuvo que esta fue su verdadera empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la L.C.T.

    Al contestar demanda, Sancor reconoció que contrató los servicios de TMT, para llevar a cabo servicios que no hacen a su actividad normal y específica, concretamente de marketing, merchandising, promoción y preventa.

    El artículo 29, de la LCT, fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores”, que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”. A mi juicio, es claro que la norma gira bajo el concepto de “interposición fraudulenta”, esto es, cuando se utiliza un sujeto ajeno a la relación laboral para cometer fraude, con el fin de evitar la verdadera responsabilidad del titular de la relación. Y no advierto que ello haya ocurrido en el caso.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 76376/2017/CA1

    El actor fue contratado y estuvo registrado por TMT, quien le pagaba sus haberes y le efectuaba los aportes correspondientes. Es un dato no menor, a la hora de evaluar si una empresa es una intermediaria fraudulenta en una relación laboral, que la misma cumpla con todas las obligaciones emergentes de un contrato, cosa que, observo,

    es lo que ha ocurrido en la especie. Desde hace mucho tiempo, he advertido una tendencia a considerar que, cada vez que una empresa terceriza alguna actividad, esta sola circunstancia basta para sostener que el vínculo se anuda entre el trabajador y la empresa principal, olvidándose que, el artículo 30, de la L.C.T., habilita a una empresa “principal” a contratar o subcontratar con otras, trabajos o servicios que hacen a su actividad normal y específica.

    Y ello puede ocurrir, agrego, “dentro o fuera de su ámbito” (como dice la norma), lo que quiere decir que, por sólo el hecho de que un trabajador sea enviado a trabajar dentro del establecimiento de otra, que no es su empleadora, no se genera un vínculo de trabajo dependiente con la principal, que permita considerar que la intermediación es fraudulenta ni que el trabajador haya sido contratado “con vistas a proporcionarlo a las empresas”.

    La delegación de actividades definida por el artículo 30, antes citado, lejos de ser prohibida está admitida por la ley, que impone responsabilidades solidarias a la contratante, con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores. Pero ello no habilita a desechar, sin mayor análisis, la validez de una subcontratación y a considerar que, cada vez que se recurra a este procedimiento, se esconda un fraude en perjuicio del trabajador.

    Para arribar a esta conclusión, es necesario que se demuestre que el sujeto interpuesto es una persona insolvente o que carece de las mínimas condiciones para desempeñarse como empresa contratista, prueba que, en el caso, no solo no ha sido producida, sino que la propia sentencia ha admitido que la empresa demandada no es insolvente y se encuentra debidamente organizada.

    En este expediente solo tenemos que la actora trabajó para una empresa (TMT)

    que, a su respecto, cumplió con todas sus obligaciones, sin que haya un solo indicio de que pudiera haber sido interpuesta, con el objeto de evadir las responsabilidades laborales de Sancor.

    Se sigue de lo expuesto, que no medió una relación de naturaleza dependiente entre el reclamante y la empresa láctea traída a juicio sino, a lo sumo, una relación de tipo indirecto, en tanto Sancor fue la beneficiaria final de la labor de aquél; por ende, el andamiaje jurídico del escrito inicial, que pretendió la existencia de un vínculo laboral con esta empresa, carece de sustento.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 76376/2017/CA1

    Y añado que, como lo dejé dicho al votar en la causa nº 35.412/2011, “R.M., A.E. c/ Embajada de la República Federativa de Brazil y otro s/

    despido” (sent. def. nº. 114.739, del 25/10/2019, del registro de la Sala II), el hecho de que un tercero ajeno a la relación principal se beneficie de la tarea prestada por el dependiente -como sucediera aquí, donde Sancor era la destinataria final de la labor desplegada por K.-, es inconducente para tener por configurado un vínculo de tipo laboral y, además, ese desempeño no constituye una verdadera “prestación de servicios” en el establecimiento del tercero y, por tanto, de modo alguno activa la presunción que emana del art. 23 de la LCT.

    Desde mi óptica, se configura en la causa un típico caso de tercerización: TMT

    estaba encargada de brindar un servicio de merchandising, marketing, promoción y venta y Sancor externalizó esa actividad, para que sea llevada a cabo con personal de aquella. No existe disposición alguna, en el ordenamiento legal, que impida a una empresa tercerizar parte de su actividad, ni tampoco se prevé, legalmente, que los empleados de la contratista deban ser considerados dependientes de la entidad que subcontrata; empero, vale decir, la legislación argentina, en aras de salvaguardar los derechos de los dependientes, incluye normativa específica en materia de tercerización o “outsourcing”, entre ella la prevista en el artículo 30 de la ley 20.744.

    El actor, sin embargo, en su presentación inaugural adujo la existencia de intermediación fraudulenta en los términos del primer párrafo del artículo 29 de la ley 20.744, que se ocupa de aquel supuesto en el cual quien contrata al trabajador lo hace al sólo efecto de cederlo a un tercero, para que se integre a su organización productiva y esa configuración fáctica, a mi entender, no está probada en el sub examine. En suma,

    contrariamente a lo decidido en grado, opino que no se corrobora, en el sub examine, la relación laboral que K. denunció al demandar, ni tampoco que hubiere prestado servicios a las órdenes de Sancor.

    Aunque lo considero inconducente para resolver el caso concreto, estimo necesario aclarar que es habitual que, en los contratos de colaboración interempresaria,

    quien presta la tarea reciba instrucciones y acate directivas de personas que no guardan vínculo alguno con la entidad a la cual pertenece; empero, a mi entender, ésta sola circunstancia, indispensable para que la empresa contratista pueda indicar cuál, cómo y cuánto es el trabajo que necesita realizar, no es reveladora de la existencia de dependencia técnica en sentido estricto y es insuficiente para tener por configurada una relación directa de tipo laboral.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 76376/2017/CA1

    En conclusión, no medió en el caso intermediación fraudulenta y, por esta razón no puede considerarse a Sancor la real empleadora del actor. En estos términos, deben dejarse sin efecto las indemnizaciones de la ley 24.013, reconocidas en grado.

  3. Sentado ello, en la demanda se reclamó, subsidiariamente, la extensión de la condena a Sancor, por aplicación del artículo 30 de la L.C.T.

    Para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del artículo 30 de la L.C.T., es menester que ésta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Según el artículo 6º del texto legal citado, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista.

    La solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; trabajos que aun siendo “secundarios”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad.

    Desde esta perspectiva, las tareas desempeñadas por el actor (marketing,

    merchandising, promoción y venta) para su empleadora TMT, eran coadyudantes o complementarias de la actividad principal, y fundamentales para el adecuado cumplimiento de la actividad y el objeto social de Sancor, ya que su proceso productivo no podría ser entendido si no contase con la capacidad de comercializar sus productos.

    Por lo demás el vínculo entre ambas demandadas se extendió durante más de 15 años (conf. pericia contable...

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