Sentencia de Sala II, 3 de Marzo de 2009, expediente 27.440

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación °

Sala II - Causa n° 27.440

"Kurlat, I.R. y otros s/

falta de mérito".

° °

J.. Fed. n° 5 - Sec. n° 10.

°

Expte. n° 17.065/2006/4.

R.. n° 29.562

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- El Sr. Fiscal, Dr. F.D., interpuso recurso de apelación contra el punto I del auto que en copias luce a fs. 1/29, que dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer a I.R.K., G.M.M., M.A.J., E.I.C., F.A.M., C.O.H.,

F.G.L., P.D.Z., R.E.O., A.P.D., M.M.P.F., M.A. y G.A.F. en orden a los hechos por los que fueron indagados (artículo 309 del C.P.P.N.).

Asimismo, el acusador impugnó el punto III del resolutorio,

mediante el cual se ordenó remitir la causa a la fiscalía a su cargo para que continúe con su instrucción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación.

Vale mencionar que si bien en el decreto obrante a fs. 1433 del ppal. el a quo aclaró, por la vía del artículo 126 del ordenamiento ritual, que la falta de mérito decretada en la pieza recurrida también alcanzaba a T.C. De Leo -cuyo caso fue tratado en los Considerandos de la decisión, habiéndose omitido incluirlo en su parte dispositiva-, la situación de la nombrada no fue concretamente apelada por el fiscal, por lo que no se ha habilitado la jurisdicción de esta Alzada al respecto (ver notificación de fs. 1433 del ppal.).

II- Los agravios del apelante y su superior jerárquico -que compartió su postura (fs. 83)- discurren por dos carriles: por un lado, postulan la nulidad del temperamento expectante adoptado por el juez, bajo el argumento que omitió

evaluar las pruebas de cargo oportunamente presentadas por la fiscalía al solicitar que se legitime pasivamente a los imputados, limitándose a analizar y dar crédito a la versión de los indagados; y por otro, sostienen que los elementos reunidos son suficientes para el dictado de sus procesamientos, que promueven por esta vía.

En adición, afirman que lo dispuesto en el punto III carece de validez. Alegan que, encontrándose a juicio de esa parte completa la instrucción, de dictarse -y en su caso mantenerse- la falta de mérito de los indagados, no corresponde devolver los autos al acusador para que prosiga con la investigación bajo la sugerencia que realice medidas que estiman improcedentes o innecesarias, pues ello implica invadir la autonomía funcional de ese órgano (artículo 120 de la C.N. y ley 24.960).

III- En principio, se observa que la fundamentación que presenta el auto en crisis -aún cuando resulte limitada- satisface los recaudos mínimos que imponen los artículos 123 y 309 del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que las críticas del impugnante encontrarán adecuado cauce de tratamiento por la vía de la apelación.

IV- Que en autos se ha denunciado una serie de irregularidades producidas en el ámbito del Hospital de Clínicas José de San Martín durante el período Poder Judicial de la Nación comprendido entre marzo de 2004 y mayo de 2006 en que duró la gestión dirigida por el D.I.M.A.J., hechos que se habrían traducido en la disposición fraudulenta de recursos económicos del hospital, en desmedro de su situación estructural e institucional.

Es así que, apoyado sustancialmente en la información de los sumarios administrativos internos labrados por la posterior dirección del nosocomio -nros. 596.881/06, 596.668/06 y 596.392/06, todos reservados en autos-, los testimonios aportados por M.C.F. -fs. 44/6, 138/9 y 196/7 del ppal.-, E.S.F. -fs. 160/1- y O.F. -fs. 191/2-, y un informe efectuado por la SIGEN...

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