Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 047546/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104801 EXPEDIENTE NRO.: 47546/2010 AUTOS: KUMABE, BERNARDO c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado se alzan las partes actora, demandada B.S. y codemandada Correo Oficial de la República Argentina SA, a mérito de los memoriales obrantes a fs.

    539/540, 545/551 y fs. 553/558, respectivamente.

    La parte actora cuestiona el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y de la indemnización del art. 80 de la LCT, así como se agravia por el cálculo de las vacaciones proporcionales/2010. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

    B.S. cuestiona la aplicación del art. 29 de la LCT y se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que quedó configurada injuria suficiente para que el actor se colocara en situación de despido indirecto. También se queja pues se la condenó al pago de los rubros indemnizatorios; objeta el cálculo del preaviso y la integración, la procedencia de las diferencias salariales, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la condena a la entrega del certificado de ley. Apela la tasa de interés y los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

    Correo Oficial de la República Argentina SA señala que el decisorio de grado no tuvo en cuenta la relación de dependencia entre el actor y la codemandada B.S., cuestionando la valoración de la prueba pericial contable. Se agravia por la procedencia del reclamo de diferencias salariales y la remuneración considerada por la Sra. Juez a quo y por la condena a la entrega del certificado de ley.

    Finalmente, apela la tasa de interés y los honorarios regulados a la representación y Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara patrocinio letrado de la parte actora, codemandada B.S. y perito contadora por considerarlos elevados.

  2. En primer lugar, corresponde analizar los agravios esgrimidos por las demandadas B.S. y Correo Oficial de la República Argentina SA, y anticipo que, a mi juicio, el encuadre jurídico de la causa efectuado en la anterior sede en el marco del art. 29 de la LCT resulta adecuado.

    En el caso de autos, las codemandadas no han demostrado que Correo Oficial de la República Argentina SA haya tenido una necesidad eventual de personal justificante de la provisión solicitada a B.S. y ello implica que lo decidido por la judicante de la anterior instancia ha sido correcto al encuadrar el caso en la regla contenida en el art. 29 LCT primer párrafo y que los recursos en este punto son improcedentes.

    Cabe memorar que el demandante relató que fue contratado para desempeñarse como repartidor de correspondencia (cartero), bajo dependencia de Correo Oficial de la República Argentina SA en su sede de la calle M.5., L. y que su ingreso se produjo a través de la intermediación de la empresa de servicios eventuales B.S.. Señaló que ingresó a trabajar el día 31/01/09, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7,15hs a 15,45hs y sábados de 7,15 a 13hs; que los primeros cuatro meses trabajó tres veces por semana y a partir de junio de 2009 cumplió

    el horario señalado.

    Por su parte, la codemandada Correo Oficial de la República Argentina SA negó que el actor haya sido su empleado, explicando que mediante una vinculación comercial con la codemandada B.S. “supo servirse de los servicios que presta dicha sociedad” en razón de que existía una situación de demanda extraordinaria y transitoria de mano de obra (ver fs. 140). B.S. señaló que contrató

    al accionante el 01/01/09 hasta el 09/05/09, y que desde el 29/06/09 fue asignado al Correo Oficial dela República Argentina SA en la que prestó servicios extraordinarios y ante necesidades eventuales y transitorias (ver fs. 46 vta.).

    La sentenciante de grado entendió que en autos no existe prueba concreta que demuestre que el actor haya sido asignado a prestar servicios de tipo eventual en el Correo de la localidad de L.. Agregó que no se acreditó que la labor del accionante estuviera encaminada a cubrir un “incremento extraordinario del nivel productivo”. Consideró aplicable la normativa emanada del art. 29 de la LCT párrafo 1° y concluyó que entre la usuaria y el actor se estableció una relación de trabajo estable, condenando a ambas demandadas en forma solidaria.

    Y bien, luego de esta síntesis del caso y de conformidad con los términos en los que ha sido trabada la litis, debo decir que, a mi juicio, la decisión de la Dra. S. de encuadrar el caso de autos en la regla emanada del Fecha de firma: 30/09/2015 párrafo 1° art. 29 de la LCT ha sido correcta por Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO cuanto no fue acreditada la existencia de Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II una necesidad eventual de la empresa usuaria de los servicios personales del actor; decisión que impone considerar a Correo Oficial de la República Argentina SA real y única empleadora del trabajador y a la proveedora de personal responsable vicaria de las obligaciones laborales y de la seguridad social de aquella.

    Es que en autos no se produjo prueba de que la incorporación del actor a través de la provisión de personal hecha por B.S. haya tenido por objeto cubrir una necesidad eventual de Correo Oficial de la República Argentina SA. Creo necesario recordar que la prueba de la eventualidad de la necesidad laboral está a cargo de quien invoca la excepción a la regla del art. 29 primer párrafo LCT.

    Así, la usuaria de los servicios del actor corrió con la carga de demostrar que acudió a B.S. ante la existencia de un pico extraordinario de trabajo y no lo acreditó. Más aún, los propios términos de la postura asumida por Correo Oficial de la República Argentina SA evidencian la improcedencia del requerimiento de servicios a una agencia pues los aumentos de trabajo propios de ciclos o temporadas no encuadran en las reglas de los arts. 29 párrafo 3º y 99/100 LCT por ser ordinarios y normales, de modo que no justifican la cobertura eventual.

    Además, esta S. ya ha señalado reiteradamente que la mera circunstancia de que la empresa de servicios eventuales a la que haya recurrido la empresa usuaria se encuentre inscripta como tal ante el Ministerio de Trabajo sólo constituye uno de los dos requisitos exigidos por el tercer párrafo del art. 29 de la LCT y que esa circunstancia no exime a la empresa usuaria de probar que las labores hubiesen respondido a una finalidad transitoria y extraordinaria de la empresa usuaria de trabajo (cfr. in re “M., A.A. c/ Sistemas Temporarios SA y otro s/Despido”, sent.

    96951 del 06/08/09 del Registro de esta S.), de manera que la prueba de aquella circunstancia objetiva -no cumplida en autos, como ya dije- hace aplicable la regla del primer párrafo del art. 29 del RCT.

    Resta señalar que ambas codemandadas cuestionan la valoración de la prueba pericial contable, pero al ser examinados los libros contables de Correo Oficial de la República Argentina SA no surge que haya dado cumplimiento a lo previsto en el art. 13 del decreto 1694/06 registrando al actor como trabajador (ver fs.

    460/475 .

    Es decir que la prueba mencionada es ineficaz para demostrar que la codemandada Correo, haya tenido una necesidad eventual que justificase el pedido de personal eventual, ya que el informe contable deja en evidencia de que la empresa usuaria no aportó elementos de juicio para corroborar el extremo en cuestión.

    Por ende, sugiero rechazar los recursos al respecto.

  3. Cabe, ahora examinar los agravios vertidos por la codemandada B.S., respecto al reclamo relativo al despido indirecto decidido por el Fecha de firma: 30/09/2015 trabajador.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Al punto cabe memorar que el actor intimó el a ambas codemandadas con las misivas obrantes a fs. 207 y fs. 208 -conforme prueba informativa al Correo- para que aclarasen la relación laboral, entre otras cosas. Asimismo, el actor se consideró injuriado y despedido el 207/09/10 esgrimiendo la respuesta insistente en “negar la realidad contractual” y la persistencia de los incumplimientos denunciados (ver fs. 214 y fs. 215).

    Ante ello, es claro que la primera y fundamental causal esgrimida por el demandante para decidir el despido indirecto ha sido la configuración de un fraude laboral de su empleadora Correo Oficial de la República Argentina SA y no cabe duda de que tuvo motivos para romper el vínculo laborativo por cuanto su verdadero y único empleador (Correo Oficial de la República Argentina SA) no dio cumplimento a los...

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