Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Octubre de 2022, expediente CNT 047760/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 47760/2015/CA1 (57.042)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: “KUBER BISCHOP, R.W. C/ TELECOM ARGENTINA

SA S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de grado interpone la parte actora, mereciendo replica de su contraria.

    II.-. Conviene memorar que llega sin discusión a esta Alzada que la demandada despidió sin causa al actor mediante misiva de fecha 10/08/2013.

    La jueza a quo acogió el reclamo incoado por el accionante por considerar que las indemnizaciones y rubros salariales derivados del distracto fueron abonados en forma insuficiente, ya que no habían sido integrados al mismo los correspondientes a $1.000 en concepto de uso de teléfono celular, y $695,83 en concepto de incidencia mensual del bono anual devengado. No obstante ello, fue rechazado en grado la multa reclamada con arreglo a lo normado por el art. 1 de la ley 25.323, argumentándose que la hipótesis del mencionado artículo sanciona al empleador cuando abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor pero no cuando otorga prestaciones complementarias que deben considerarse remuneración.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  2. En estas condiciones, se alza el apelante sosteniendo que si el pago del teléfono celular fue efectuado y acreditado, y el mismo no se refleja en los registros de la demandada, se encuentra configurados los elementos de un abono clandestino.

    Adelanto que por mi intermedio, el reclamo no tendrá favorable acogida.

    Digo ello ya que considero que los importes estimados en concepto de retribuciones en especie en el caso bajo estudio no constituyeron pagos clandestinos.

    En efecto, como ya ha dicho esta Sala, al tratarse de supuestos de remuneración en especie (conf. art. 105 de la L.C.T.), no resulta factible su inclusión en los registros laborales como para sostener que se está frente a una relación de trabajo incorrecta o deficientemente registrada en los términos del art. 1º de la ley 25.323 (o para ser más preciso aun, en las condiciones establecidas por el art. 7º de la ley 24.013), porque una cosa es su cuantificación (art. 107 L.C.T.) a los efectos de considerarlo a los fines pertinentes (arts. 232, 233 o 245 L...

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