Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 048384/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.179 CAUSA Nº

48.384/2015 SALA IV “KOCHAN, H.A. C/

ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/

DESPIDO” - JUZGADO Nº 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 209/212) se alza la parte actora tenor del memorial obrante a fs. 215/220, replicado a fs. 222/227 por su contraria.

A su turno, el perito contador (fs. 213) y la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- (fs. 219 vta., “Otrosí

Digo”) apelan sus honorarios por considerarlos bajos II) El Sr. Juez “a-quo” rechazó la demanda interpuesta,

pues consideró que no se habían demostrado en la causa los motivos esgrimidos por el accionante para considerarse despedido.

El accionante cuestiona lo así decidido, pero anticipo que las quejas en estudio no podrán prosperar.

Desde mi punto de vista, la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116

LO, puesto que sólo evidencia una queja subjetiva, desgranando discrepancias propias de la parte vencida.

Digo ello pues lo cierto es que el actor se limita a reiterar parte de las argumentaciones vertidas en su escrito de inicio, mas no se hace cargo del argumento central esgrimido por la sentenciante ni,

sobre todo, demuestra que dicho argumento resulte errado, pues en el escrito recursivo no se explica por qué sería equivocado lo resuelto en la anterior instancia al considerar que, ante la cerrada negativa ensayada por la demandada, en función de lo dispuesto en el art. 377

CPCCN, a cargo del pretensor estaba la prueba de los extremos que invocó oportunamente como injuria impeditivos de la continuación del Fecha de firma: 12/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27280180#239406696#20190712090940412

Poder Judicial de la Nación vínculo, entre ellos, que en función de la índole de la actividad principal de la empleadora, no era de aplicación el CCT pretendido por el accionante.

En efecto, no observo en las dogmáticas afirmaciones vertidas en el escrito recursivo que el apelante mencione -ni muchos menos explique- qué circunstancias llevarían a considerar que la interpretación efectuada por el sentenciante anterior haya sido errónea o por qué se habrían valorado incorrectamente las pruebas reunidas en la causa, por lo que entiendo que no constituye la crítica concreta y razonada que determina la norma adjetiva (cfr. art. 116 LO); por el contrario, el propio recurrente admite la carencia de prueba de los extremos esgrimidos, no obstante lo cual pretende ampararse en la aplicación de presunciones legales para lograr la modificación del fallo a su favor, cosa que claramente resulta inviable.

Pero aun soslayando esta valla adjetiva, y a fin de dar una acabada respuesta al planteo efectuado, creo útil aclarar que, desde mi óptica, no existe la contradicción que agita el apelante en su memorial,

pues lo cierto es que el judicante anterior tuvo por demostrado que la real y principal tarea del actor era la de “control” de acceso al estadio los días en que había partidos en el club en condición de local; y que sin perjuicio de ello, quedó probado que durante...

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