Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Septiembre de 2017, expediente CNT 032356/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111080 EXPEDIENTE NRO.: 32356/2012 AUTOS: KIPPES, T.S. c/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 361/367)

hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 368/373), cuya replica por las contrarias obran agregadas a fs. 376/378 (Wal Mart Argentina S.R.L.) y 379/384 (ISS Retail S.A.).

  1. fundamentar el recurso, la actora se agravia por el rechazo de demanda contra Wal Mart Argentina S.R.L por cuanto la sentenciante de grado no encontró cumplido los recaudos para condenar solidariamente a aquella en los términos del art. 29 de la LCT. En tal inteligencia, se queja también por el rechazo del encuadramiento normativo respecto de la codemandada ISS Argentina SA pues entiende que debe ser condenada en el marco de lo previsto por el art 229 LCT. Cuestiona el salario tomado por la magistrada de grado como base de cálculo de los rubros objeto de condena y por el monto determinado en concepto de diferencias salariales derivadas del básico efectivamente abonado y su comparación con el dispuesto por el convenio colectivo. Al discutir el salario devengado, se agravia asimismo por el valor hora asignado a las horas nocturnas, horas por descanso no otorgados y, en definitiva, por los montos determinados en la sentencia en crisis de los rubros que integran la condena allí dispuesta y el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. También, cuestiona el rechazo de las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Por último, objeta el rechazo del Fecha de firma: 07/09/2017 rubro correspondiente a daño moral dispuesto por la Sra. Juez de grado.(fs. 368/373)

Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20353711#187849325#20170908130126781 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora, en el escrito de inicio, sostuvo que ingresó a trabajar para una sociedad –SIM S.A.- antecesora de las codemandadas ISS Retail S.A. y ISS Argentina S.A. el día 14.06.2010, quienes tienen por actividad principal la prestación de servicios de control, supervisión, monitoreo y mantenimiento del correcto funcionamiento de heladeras de la cadena de supermercados de la codemandada Wal Mart Argentina S.R.L. Aclaró que fue contratada por S.S.A., y que ésta fue absorbida posteriormente por ISS Argentina S.A. y que, en abril de 2011, se produjo la transferencia del contrato a ISS Retail S.A. Detalló que cumplió tareas de control y monitoreo de las heladeras del supermercado W.M., sito en la calle Bolivia 5831, C.F., que supervisaba los niveles de frío de las cámaras y heladeras donde se almacenaba la mercadería, cuyas órdenes de trabajo eran impartidas, según manifestó, por un supervisor dependiente de W.M.. Dijo también que su jornada se extendió de lunes a lunes, con un franco semanal, de manera rotativa en turnos de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas, alternadamente. Denunció que la remuneración percibida alcanzó a la suma de $2.700 y que fue abonada de manera insuficiente pues manifestó que se encontraba por debajo de lo establecido en el CCT 130/75. Puntualizó que el 20/07/2011 la codemandada ISS Retail S.A. remitió a la actora una misiva por la cual se la notificó la aplicación de un apercibimiento disciplinario, cuya causa fundó en que “…por haber firmado recibo de sueldo del mes de junio de 2011, agregando la frase –en disconformidad- sin haber observado el procedimiento previsto para formular reclamos. Cabe aclarar que dicha documentación es posteriormente remitida al servicio donde ud. presta tareas, ocasionando su conducta una mala imagen en nuestra empresa frente al cliente…”. Dijo que, con motivo de ello, respondió el 09/08/2011 mediante CD Nº181413360 a través de la cual rechazó la sanción y los demás términos de la esquela en responde e intimó al pago de horas extra y horas nocturnas adeudadas y de las diferencias salariales que denunció entre el salario básico percibido y el correspondiente a lo establecido por el CCT vigente para la actividad. También intimó a su empleadora a fin de que notifique sistema de asignación de horarios. Agregó que el 09/08/2011 envió, además, un telegrama (CD Nº181413339) dirigido a Wal Mart Argentina S.R.L. por medio del cual intimó a la correcta registración de la relación laboral, en los términos del art. 29 LCT. Contó que el 12/08/2011 se le negó el ingreso al establecimiento laboral y, por ello, emplazó a Wal Mart Argentina S.R.L y a ISS Retail S.A. a fin de que aclararan situación laboral y el 17/08/2011 la codemandada ISS Retail S.A. le notificó su desvinculación, sin invocación de causa. (ver fs. 5/16).

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20353711#187849325#20170908130126781 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A fs. 45/50 se presentó ISS Argentina S.A. a efectos de contestar demanda. Luego de realizar la negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda, expuso que la actora ingresó a laborar para dicha sociedad el 14/06/2010 hasta el día 28/04/2011, fecha en que la relación fue cedida a ISS Retail S.A., conforme el contrato de cesión que acompañó como prueba instrumental. Reconoció las tareas descriptas por la actora en el escrito de inicio; pero negó la jornada y las condiciones allí expuestas. Manifestó que, mientras se encontró vigente la relación laboral entre la actora y esa codemandada, fueron cumplidas todas las obligaciones legales a su cargo.

A su turno, ISS Retail S.A contestó el traslado de la acción a fs. 75/95. En el responde, manifestó que K. ingresó a laborar para esa codemandada el 01/05/2011, luego de que su contrato fue cedido por ISS Argentina S.A. el día 28/04/2011 y que dicha cesión se dio en el marco de lo dispuesto por el art. 229 de la LCT. Explicó que la actora continuó con sus tareas normales y habituales de monitoreo de heladeras del supermercado codemandado y detalló que su jornada consistió en horarios rotativos, con el descanso mínimo de 12 horas entre jornada y jornada y que alternaba una semana con un franco de 24 horas con una semana de un franco de 48 horas. Negó los incumplimientos imputados por la actora, expresó que, el 17/08/2011, procedió a despedirla sin causa y que le depositó en su cuenta sueldo la liquidación final indemnizatoria.

Por último, la codemandada Wal Mart Argentina S.R.L contestó el traslado a fs. 108/121. Negó pormenorizadamente los hechos descriptos en la demanda y adujo que su actividad principal es la instalación, administración y explotación de supermercados y, a través de éstos, expender al público en forma de autoservicios los productos y mercaderías que se exhiben en las góndolas y que son adquiridas por los clientes en las líneas de cajas. Dijo que, de tal forma, las tareas realizadas por la actora no representan aquellas normales y específicas de su giro comercial. Asimismo, negó que la pretensora hubiera estado sujeta a control o supervisión de ningún dependiente suyo, ni que se le hubieran impartido órdenes de trabajo de ningún tipo. Rechazó que correspondiera encuadrar la relación laboral bajo las prescripciones contenidas en el art. 29 de la LCT.

La Magistrada a quo, luego de evaluar los escritos constitutivos de la litis, términos en que quedó trabada ésta y las pruebas producidas en autos, hizo lugar a la demanda contra ISS Retail S.A. por el despido sin causa y las diferencias salariales que detalló en la sentencia cuestionada; pero, en cambio, rechazó la acción incoada contra Wal Mart Argentina S.R.L. y contra ISS Argentina S.A. por los fundamentos que expuso a fs. 361/367, a los cuales me remito brevitatis causae.

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20353711#187849325#20170908130126781 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La parte actora se agravia porque la magistrada de grado rechazó la demanda contra Wal Mart Argentina S.R.L por no encontrar acreditados los presupuestos que prevé el art. 29 de la LCT, invocados al promover la acción.

Argumenta que la sentenciante a quo ha omitido valorar la prueba producida en autos que acreditaría que la actora laboró para Wal Mart Argentina S.R.L. En este sentido, también se queja por la valoración que efectúo la Sra. Juez que me precede en grado respecto del testimonio que obra a fs. 178/179.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que, en virtud de las constancias de autos y de los reconocimientos de las partes, no cabe duda que K. ingresó a laborar el 14/06/2010 bajo las órdenes y dirección de SIM S.A., que fue absorbida por ISS Argentina S.A., y que, en...

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