Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Junio de 2022, expediente CAF 058079/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

58079/2019 “KICILLOF, J.L. c/ UBA s/VARIOS”

En Buenos Aires, a de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “KICILLOF, J.L. c/ UBA s/

VARIOS”, contra la sentencia del 23/03/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. K. y, en consecuencia, condenó a la Universidad de Buenos Aires (UBA) al pago de las diferencias salariales resultantes del incorrecto cómputo del rubro “antigüedad”, por los periodos comprendidos entre el 10/2011 y 09/2016.

    Señaló que, al momento de efectuarse la pertinente liquidación,

    debería tomarse el 29/03/2006, como fecha de inicio del cálculo de la “antigüedad relativa”, debiendo sustraerse los importes efectivamente ya abonados por ese concepto y los descuentos pertinentes.

    Agregó que tales sumas se regirían por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, art. 20 de la ley 24.624 y art. 68 de la ley 26.895; y devengarían intereses hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10, decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, decreto 529/91).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver de ese modo, en lo referido a la defensa de prescripción, indicó que debía aplicarse el plazo quinquenal previsto en el art.

    4027, inc. 3°, del Código Civil Velezano (de conformidad con establecido en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación), toda vez que se discutían obligaciones contractuales de cumplimiento periódico —en cabeza de una persona jurídica de derecho público— y el reclamo administrativo había sido interpuesto el 19/09/2016.

    En lo atinente al fondo del pleito, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, puso de relieve las siguientes cuestiones:

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    (i) Que, mediante resolución n° 426/2017, del 27/04/2017, la institución...

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