Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 050757/2015/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación SENT. INT 1-2 EXPTE. Nº:50757/2015/CA 2 (48.464)
JUZGADO Nº: 56 SALA X
AUTOS: “ KELLER, CARLOS ALEJANDRO C/ ART INTERACCION S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL.”
Buenos Aires,
VISTO:
El recurso de apelación en subsidio interpuesto digitalmente el 16/12/2022 14:21 por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de Administradora Legal del Fondo de Reserva, el cual no fue replicado.
Y CONSIDERANDO:
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Critica la recurrente el auto de fecha 15/12/2022 en tanto desestimó
las impugnaciones efectuadas, rechazó la aplicación del Decreto 1022 y la aplicación del tope de intereses conforme art. 129 LCQ
La recurrente insiste en que en virtud del Decreto 1022/17 el Fondo de Reserva sólo debe responder por las prestaciones de la LRT, excluyendo costas y gastos. Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura.
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Tal como lo ha resuelto reiteradamente la sala en planteos similares al presente, el recurso de la accionada no ha de prosperar.
En relación con la pretendida viabilidad del decreto 1022/17 que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, resalto que su aplicación sólo puede analizarse para siniestros acaecidos tras su sanción (conf. art. 7, C.C.C.N.). No es el caso de autos ya que el evento por el cual se admitió el reclamo acaeció el 1/2/15 . En el caso incluso la liquidación judicial forzosa de la demandada fue resuelta el 29/08/2016, es decir, con anterioridad a la vigencia del decreto 1022/2017.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por consiguiente, toda vez que, los hechos que generan la responsabilidad del Fondo de Reserva y motivaran su intervención en la causa son anteriores a su vigencia las disposiciones del decreto no resultan aplicables al sub lite (arg. art. 7º del CCy CN, antes art. 3 del Código Civil y doct. Fallos 339:781, etc)
Reiteradamente esta sala ha decidido que el mencionado decreto Nº
1.022/17 (B.O.: 12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver lo resuelto por esta Sala el 14/12/2020 en “SIERRA
LUIS MARIA C/ ART INTERACCION S.A...
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