Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Octubre de 2020, expediente CNT 033656/2015/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

33.656/2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49697

CAUSA Nº 33.656/2015 -SALA VII- JUZGADO Nº 45

Autos: “KASBO, P.L. c/ HOTELES MEDITERRÁNEO ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso deducido por la demandada a fs. 591/592 –que mereció la réplica de fs. 598/600- contra la resolución de fs. 589/590.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Juez “a quo” declaró la falta de aptitud jurisdiccional para resolver la excepción de pago opuesta por la accionada a fs. 569/572 -en la incidencia suscitada entre ella y su ex representación letrada- y esto es apelado por dicha parte.

II) Que atento la naturaleza de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal le fueron remitidas, por lo que emitió dictamen el Sr. Fiscal General Interino,

cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que, como allí se indica, la cuestión en debate se centra en determinar si los servicios profesionales que prestó la anterior representación letrada en favor de la recurrente se encontraban -o no- comprendidos en la previsión normativa del art. 2 de la ley 21.839 (que se corresponde con el actual art. 2 de la ley 27.423; ver escrito presentado el 31/10/2019 y la instrumental allí acompañada).

IV) Que las cuestiones referidas a las vinculaciones existentes entre un ex letrado y su ex mandante o de los letrados entre sí, así como sus alcances y derivaciones patrimoniales o responsabilidades de ella emergentes, deben ser materia de un proceso de conocimiento autónomo ante el Fuero Civil –cfr. art. 43 bis del Decreto-Ley Nº 1.285/58 (texto según ley 23.637).

Que esto es así, en particular, en casos en los cuales no existe una secuela de conexidad clara y única con el juicio en el que se suscita la contienda. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la controversia, como fue planteada. Excede la aptitud jurisdiccional incidental prevista por los arts. 6º, inc. 1º, y 501 del CPCCN.

V) Que de ello no corresponde se infiera que se subordine al ejecución del honorario regulado a la sustanciación de un proceso pleno.

Que el honorario es ejecutable ante el tribunal del proceso principal (art. 6º, inc.

  1. , del CPCCN), sin perjuicio de las eventuales acciones autónomas de repetición o declarativas que pudiere instar la obligada al pago del estipendio.

Que, de lo contrario, bastaría que la condenada en costas se excepcionara del pago con...

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