Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Octubre de 2013, expediente CAF 043448/2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Causa 43.448/2006, “KALAY LA RIOJA SA c/ EN - M° ECONOMIA -RESOL

6/04 Y 589/06- (AFIP) Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”. CMP

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Kalay La Rioja S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ Ordinario”, expte.

43.448/06, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. Vuelven las actuaciones a este Tribunal, en relación a la sentencia de primera instancia de fs. 323/330 que rechazó, con costas por su orden, la demanda que promovió K. La Rioja S.A. a fin de que se declare la nulidad de las sanciones promocionales aplicadas por la disposición 6 de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del 15 de marzo de 2004, así como de la resolución 589 del 26 de julio de 2006 del entonces Ministerio de Economía y Producción que, al rechazar el recurso jerárquico, confirmó dicha disposición.

    Cabe recordar que en un anterior pronunciamiento a fs. 283/286

    vta., éste Tribunal revocó la sentencia de fs. 254/260 que declaró la prescripción de la facultad de exigir el cumplimiento de obligaciones emergentes de la ley 22.021, y devolvió las actuaciones a fin de que la jueza de primera instancia tratara el resto de las cuestiones planteadas.

  2. En la sentencia bajo análisis la jueza de grado estimó que los planteos de la demandante a analizar eran: a) el estado de indefensión en que se decía encontrar en virtud del transcurso del tiempo; b) el vicio en la causa del acto, por entender que su parte ha cumplido con los requisitos establecidos en el decreto 2054/92; c) la transgresión al objeto del sumario por cuanto, mientras que la resolución que pone fin al mismo tiene como causa el incumplimiento de los requisitos exigidos para la desvinculación del régimen de promoción, el sumario se inició por presuntos incumplimientos del régimen de promoción en sí mismo;

    d) la ilegitimidad del acto por incompetencia del órgano que lo dictó; y e) la falta de motivación de la resolución del Ministerio de Economía 589/06.

    En virtud de los fundamentos de este Tribunal en su sentencia de fs. 283/286 vta., la jueza de primera instancia consideró que no podían aceptarse los planteos de la actora referidos en el párrafo anterior como a) y b).

    En relación a los restantes planteos, y en lo sustancial, la sentencia de primera instancia sostuvo: (i) que no existe la supuesta transgresión al objeto del sumario, toda vez que la decisión adoptada por la disposición 6/04 no considera el incumplimiento al Título II del decreto 2054/92, sino por el contario,

    Poder Judicial de la Nación Causa 43.448/2006, “KALAY LA RIOJA SA c/ EN - M° ECONOMIA -RESOL

    6/04 Y 589/06- (AFIP) Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”. CMP

    considera incumplidos los requisitos del Título I; (ii) que el funcionario que dictó

    la resolución 6/04 no era incompetente, en tanto los beneficios impositivos que se otorgan en los regímenes de promoción industrial hallan su origen en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional. Interpretó que el artículo 19 de la ley 22.021 no implica necesariamente que el Estado Nacional deje la entera relación jurídica nacida al abrigo del régimen de promoción industrial librada al sólo control de la autoridad local, puesto que los beneficios que por el régimen se le otorga a la empresa promovida también atañen al erario público nacional.

    Asimismo, citó en su apoyo el art. 2 del decreto 850/90, modificado por decreto 1340/90; (iii) que los vicios que se tratan de endilgar como falta de motivación del acto de control, no revelan entidad suficiente como para nulificar las actuaciones administrativas.

  3. La actora apeló esa sentencia a fs. 331, la que fue concedida a fs. 335, y expresó agravios a fs. 344/357 vta. En los fundamentos de su apelación, la actora se agravió de la sentencia recurrida sosteniendo que: (i) la presentación del Formulario F 512 el 30 de abril de 1993 tuvo la virtualidad suficiente para optar por la desvinculación del régimen de promoción, de conformidad con el decreto 2054/92; (ii) existe un estado de indefensión, atento a que: por la desvinculación, el régimen de promoción no se encontraba vigente para su parte, por lo que no tenía la obligación de guardar documentación que luego de más de 10 años le fuera requerida para probar sus dichos; y en esa línea destaca que se le impusieron sanciones catorce años después de iniciado el sumario, en violación del plazo razonable; (iii) existe un vicio en la causa de hecho y de derecho en la disposición 6/04, toda vez que sí cumplió con las obligaciones del art. 13, inc. g) del decreto 2054/92, conforme probó en la causa y no fue merituado por el por el a quo; (iv) existe un vicio en el objeto de la disposición, toda vez que el sumario se inició por incumplimientos a los niveles mínimos de producción, personal e inversión, pero el acto por el que concluyó se basó en el incumplimiento de los requisitos de la desvinculación del régimen promocional, previsto en el título II del decreto 2054/92; (v) existe un vicio en la competencia de la disposición, en virtud de que la ley 22.021 es de mayor jerarquía que los decretos 850/90 y 1390/90; (vi) existe un vicio en la motivación de la resolución 589/06 del Ministerio de Economía.

  4. A su vez, la demandada apeló la sentencia a fs. 336, que fue concedida a fs. 337, y expresó agravios a fs. 359/360. En los fundamentos de su apelación, se agravió porque la sentencia de primera instancia impuso las costas Poder Judicial de la Nación Causa 43.448/2006, “KALAY LA RIOJA SA c/ EN - M° ECONOMIA -RESOL

    6/04 Y 589/06- (AFIP) Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”. CMP

    en el orden causado cuando, a su entender, no hay razones para apartarse del principio general del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. De forma previa a tratar los agravios contra la sentencia recurrida, resulta necesario exponer someramente los hechos relevantes y no controvertidos.

    1. Por decreto 80 del Poder Ejecutivo de la Provincia de la Rioja, del 17 de diciembre de 1987, se otorgaron los beneficios de la ley nacional 22.021 a la planta industrial de la firma Kalay La Rioja S.A. que se instalaría en el Departamento Chamical, Provincia de La Rioja, destinada a la producción de equipos (unidades) de medición y/o registración de variables físicas.

    2. En 1990 funcionarios de la Dirección General Impositiva realizaron una inspección en la firma Kalay La Rioja S.A., y en actuaciones que llevan el número 11.275/90 hicieron constar que el monto invertido no alcanzó el importe establecido en el decreto que concedió la promoción; y que no se había llegado al mínimo de producción ni de personal comprometido. A raíz de ello,

      decidieron formularon denuncia ante la autoridad de aplicación, la que fue realizada ante el Subsecretario de Finanzas Públicas de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, inc. 15, de la ley 23.658. (cfr. fs. 23 del citado expediente administrativo).

    3. En razón de posibles incumplimientos de las condiciones de las que dependía el mantenimiento de los beneficios impositivos acordados, por resolución 96 del 21 de noviembre de 1990, el Subsecretario de Finanzas Públicas dispuso instruir a la Dirección General de Asuntos Legales de la Subsecretaría de Industria y Comercio para que inicie actuaciones sumariales a diversas firmas entre las que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR