Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 036569/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 36569/2015/CA1, caratulados: “JURADO JOSE LUIS c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65, contra la resolución de fs. 61/64, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/64?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 Y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.Alfredo R.P., dijo 1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 17/02/2017 (ver fs. 61/64).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 65, la representante de ANSES.

2- La recurrente expresa agravios de fs. 69/72 vta. En primer lugar, se queja por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27531354#218978425#20181017093623591 Se agravia por la adición del “suplemento de sustitutividad” por cuanto entiende que el juez a quo, en forma totalmente arbitraria, ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Manifiesta que el Poder Ejecutivo y el Poder legislativo establecieron la aplicación del RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica, al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.

Dice que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de nuestro derecho previsional se hallan razonablemente limitados por el de solidaridad.

Se agravia también por la adición del “suplemento de sustitutividad” por cuanto entiende que el juez a quo, en forma totalmente arbitraria, ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

En segundo lugar, se queja de la aplicación del fallo ‘B.’

entendiendo que no guarda analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específica y distinta a las reguladas en la 18.037.

Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio.

Finalmente remarca la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la representante de la parte actora no contesta agravios por lo que a fs. 74 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27531354#218978425#20181017093623591 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-23-

08115332-9-974-000001, surge que el actor adquirió el beneficio de jubilación a partir 16/02/2014, al amparo de ley 24.241.

Posteriormente, en fecha 04/05/2015, solicita el reajuste de su haber previsional inicial y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-K 01796/15 de fecha 02/06/15, según surge del expediente administrativo 024-23-08115332-9-357-000001.

Frente a ello promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, la solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó

    la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº

    140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27531354#218978425#20181017093623591 remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la...

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