Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Diciembre de 2023, expediente CSS 016488/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 16488/2021 MGC

AUTOS: “J.A.E. c/ ANSES

s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 16488/2021

CABA,

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023. Decisión por la que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9 procedió

a rechazar el pedido de recalculo del haber inicial del beneficio de pensión Nº 15575100580 formulado por la actora -por estar en desacuerdo con el porcentaje que percibe-, e hizo lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 79 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463. En consecuencia, ordenó a la demandada que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme, proceda a abonar sendos beneficios de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos.

Para así decidir, respecto de la primera cuestión, señaló que no existía en autos una comparativa de haberes mensuales que permitiera colegir dentro de la sana crítica, la existencia de la diferencia porcentual base argumental de la pretensión. Luego, observó que la disminución en el haber, por aplicación de los topes citados, superaba los parámetros del precedente de la CSJN “ACTIS CAPORALE, LOREDANO LUIS

ADOLFO (19/08/1999 - Fallos: 323:4216), por lo que declaró la inconstitucionalidad de la normativa antes señalada.

  1. La parte actora se agravia por cuanto entiende que el a quo no valoró la prueba ofrecida relacionada con el derecho a acrecer que ostenta, ni tampoco realizó el control de la liquidación efectuada por la ANSES con los PRPA presentados, en comparación con la liquidación por ella realizada. Asimismo, señala que el magistrado omitió realizar los Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    cálculos matemáticos que prueban lo peticionado. Realiza una explicación detallada para fundar su petición.

    Se agravia también de la imposición de costas y solicita la aplicación del principio objetivo de la derrota.

    Por su parte, la demandada se agravia por cuanto en la sentencia se declara la inconstitucionalidad del artículo 79 de la ley 18.037.

    Entiende que no puede dejarse de aplicar una norma simplemente porque ocasiona un perjuicio a la parte accionante. Señala que el legislador mediante el art. 79 acordó un derecho: la posibilidad de acumular dos prestaciones jubilatorias, pero lo condicionó a ciertos cánones. Por ello, no advierte cuál es el precepto constitucional violado por dicho articulado que permita declarar en el caso la inconstitucionalidad de un apartado de una ley que cumplió con todos los pasos constitucionales de formación y promulgación de las leyes.

  2. Ahora bien, en relación con el agravio de la parte actora relacionado con la incorrecta determinación de su haber inicial de pensión,

    cabe recordar que el art. 98 de la ley 24.241, en su parte pertinente, dispone que “Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:…2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;…Los porcentajes a que se hace referencia serán: a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo…Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

  3. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.”. (P. incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.733 B.O. 11/12/1996).

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    El derecho de acrecer en el beneficio de pensión, implica recalcularlo en cada caso en que desaparece un derchohabiente, como si éste nunca hubiera participado del mismo, debiendo recalcularse aplicando los porcentajes establecidos en el art. 98 de la 24.241. En suma, al cumplir la mayoría de edad el último de los hijos, se acrecerá la pensión de la cónyuge hasta el 70% del haber del causante (es decir, el 100% del haber de pensión).

    De las constancias de autos se observa que L.A.M.J., hijo de la actora Sra. A.E.J. con el causante, cumplió los 18 años de edad el día 4 de agosto de 2015, es decir con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre -28 de diciembre de 2013- y con anterioridad a la fecha de alta del beneficio -1 de marzo de 2016-. Ello así, el haber de pensión de la Sra. A.E.J.,

    debería haber sido liquidado en forma total – sin participación de su hijo-, a partir del día 4 de agosto de 2015.

    Luego de...

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