Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Octubre de 2023, expediente FCB 029936/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 29936/2019/

AUTOS: “JUNCOS, N.R. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 26 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUNCOS, N.R. C/ANSES

S/PENSIONES” (Expte. FCB N° 29936/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -cuya personería se encuentra agregada al Sistema Lex 100 con fecha 10/12/2020- en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que en lo pertinente resolvió rechazar la demanda incoada por la Sra. N.R.J. en contra de la Anses, declarando cuestión abstracta los planteos de inconstitucionalidad articulados por la actora y las defensas opuestas por la demandada.

Asimismo, impuso las costas en el orden causado (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionante al fundar su recurso de apelación, manifestando que le agravia la decisión del a quo de rechazar la demanda denegando el beneficio de pensión derivada de su cónyuge por encontrarse separada de hecho y no acreditar en la causa las exigencias que requiere el art. 53 de la ley 24.241, aplicándole la regla general de que la conviviente excluye a la cónyuge. Se queja por cuanto no se verificó la existencia de culpa de cualquiera de los cónyuges como así tampoco se tuvo en cuenta lo dicho por la actora respecto a la retribución de alimentos que recibía por parte del causante.

    Finalmente, se queja por la imposición de costas dispuesta a su parte (ver escrito de expresión de agravios agregado en el Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora N.R.J., inició la presente acción impugnando la decisión de la Administración por la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    su cónyuge, señor J.C.V., atento a estar separada de hecho del causante y que el causante no estaba contribuyendo al mantenimiento de la solicitante, puesto que la misma no habría denunciado convenio de alimentos a su favor (ver documental agregada al Sistema Lex 100).

    El Juzgador mediante el pronunciamiento aquí analizado, resolvió rechazar la demanda entablada por la señora J. por no acreditar los requisitos exigidos por el art.

    53 de la ley 24.241.

  3. Efectuada esta breve reseña, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega el beneficio previsional (conforme Fallos 280:75; 294:94; 303:857).

  4. Sentado ello e ingresando al tratamiento del fondo de la cuestión, repárese que el artículo 53 de la Ley 24.241, en lo pertinente, prevé que: “En caso de muerte del jubilado…gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …a) la viuda… El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.

    Por su parte, la Ley 17.562 que regula lo atinente a las causales de pérdidas y de extinción del beneficio de pensión, en su artículo 1° prevé: “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante…”.

  5. Dicho esto, y teniendo en cuenta las constancias y documental acompañada a la causa y lo estipulado por la normativa transcripta precedentemente, cabe señalar en primer lugar que la señora J. y el señor V. se encontraban casados...

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