Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 9 de Agosto de 2011, expediente 5790/I

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 9 de agosto de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 5790/I, caratulado “Jumbo Retail Argentina S.A. Acta N° 8398 8396 8397 Moreno”,

proveniente de la Dirección Provincial de Comercio, y--------

CONSIDERANDO:

Que contra la Disposición N° 1785 del señor Director Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires de fecha 10 de septiembre de 2010 (ver fojas 48/50 vta.),

interpuso recurso de apelación el Sr. A.J.L.G. en representación de la firma sancionada, JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Juan

  1. de la Colina, en los términos del Artículo 22 de la Ley 22.802

(ver fojas 54/68).

Que previo al análisis de los agravios expresados y con el objeto de dilucidar la cuestión en debate, es necesario USO OFICIAL

resaltar las circunstancias de hecho contenidas en las actuaciones administrativas que dieran origen a la presente.

Que de lo actuado surge que a fojas 1 luce agregada el acta de constatación N° 008398 por la que se le imputa al comercio la infracción a los Artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional N° 55/2002 SCD y DC, sustituidos estos por los Artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional N° 87/03 SCT,

reglamentarias de la Ley Nacional N° 22.802 (art. 12 inc. i)

atento que la firma no especifica el precio de venta por unidad de medida de determinados productos que expone y comercializa en sus instalaciones. Asimismo, a fojas 3 obra el acta N° 008396 por la que se le imputa a la misma firma la infracción de los Artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional N° 7/2002 SCD y DC sustituido el Artículo 2 de la Resolución Nacional N° 7/2002 SCD y DC, por el Artículo 1 de la Resolución Nacional N° 50/2002, todas reglamentarias de la Ley Nacional N° 22.802 (Artículo 12 inciso i) por constatar diferencias de precios en las góndolas respecto del que debe abonar el consumidor en línea de cajas. Por último, a fojas 5

se encuentra agregada el acta de constatación N° 008397 por la que se le imputa a la misma firma la infracción de los Artículos 1, 5 y 6 de la Resolución Nacional N° 7/2002 SCD y DC, reglamentaria de la Ley Nacional N° 22.802 (art. 12 inc.

i) atento que la firma no exhibe lista y/o marcación de precios a la vista del público consumidor de determinados productos de expone y comercializa en sus instalaciones en el momento de la inspección.

Que, a fojas 6/18, 19/31 y 32/44 lucen agregados los descargos de la imputada en los cuales solicitó su absolución en las presentes actuaciones.

Concluida la etapa administrativa, la Dirección Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires mediante Disposición N° 1785, de fecha 10 de septiembre de 2010 impuso a la firma inspeccionada una multa de $ 8.000

(pesos ocho mil) por haber infringido lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional N° 55/2002 SCD y DC, sustituidos estos por los Artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional N° 87/03 SCT; Artículos 1, 2, 5 y 6 de la Resolución Nacional N° 7/2002 SCD y DC, sustituido el Artículo 2 de la Resolución Nacional N° 7/2002 SCD y DC, por el Artículo 1 de la Resolución Nacional N° 50/2002, todas ellas reglamentarias de la Ley Nacional N° 22.802 (art. 12

inc. i); de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Nacional N° 22.802.

Que los agravios de la firma sancionada se orientan fundamentalmente a: a) falta de razonabilidad de la conducta exigida por la Resolución Nacional N° 87/03 (acta N° 8398);

b) error en la calificación respecto de las infracciones contenidas en el acta N° 8396, consecuente inexistencia de infracción y violación a los principios de legítima defensa,

debido proceso y legalidad; c) falta de configuración de la infracción a los Artículos 1, 5 y 6 de la Resolución Nacional N° 7/02 del acta N° 008397; d) exceso de punición.

Que, cabe a esta altura realizar un análisis del régimen legal aplicable al caso.

El Artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos; a una información adecuada y veraz… Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo,

a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados…”.

Por su parte, la Ley N° 22.802 regula los aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y Poder Judicial de la Nación con ello procura una mayor protección de los consumidores y usuarios.

Cabe, consecuentemente, realizar una interpretación armónica y conjunta de la legislación aplicable, en la cual deben merituarse también las leyes de Defensa de la Competencia N° 25.156 y de Defensa del Consumidor N° 24.240 a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común:

defender y proteger los derechos del consumidor.

El Artículo 12 de la Ley de Lealtad Comercial dispone en el inciso i) que la autoridad administrativa tendrá la facultad de “obligar a exhibir o publicar precios”.

Que, en lo que aquí interesa, los Artículos 1 y 2 de la Resolución N° 87/03 sustitutivos de los Artículos 1 y 2

respectivamente de la Resolución N° 55/02, reglamentarias de la Ley N° 22.802, detallan las exigencias de la exhibición de USO OFICIAL

precios establecida en la Resolución N° 7/2002, consignando que aquellos deben indicarse “en caracteres de igual tamaño el precio de venta por unidad de medida de los mismos,

siguiendo el siguiente cronograma…”. Respecto a lo que se entiende por la denominación “precio por unidad de medida”

formula que resulta ser “el precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo...

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