Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 7 de Junio de 2022, expediente CSS 140697/2018/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 140697/2018 DIL

Autos: “JUKIC DANIEL Y OTRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 140697/2018

Buenos Aires,

La Dra. V.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por medio de la cual la actora reclama que se liquide en su haber de retiro el coeficiente de bonificación para beneficiarios residentes en la Patagonia establecido por la ley 19.485,

    se abone retroactivo adeudado con más intereses y costas, se interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios – contestados por la demandada–,

    habilitan esta instancia.

  2. Surge de autos que el thema decidendum consiste aquí en dilucidar la inteligencia que cabe atribuir a la disposición legal bajo análisis (Ley 19.485), en cuanto a si ella comprende exclusivamente a las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur a los sujetos que residen dentro del ámbito geográfico dispuesto en la norma que abona la ANSES, o si por el contrario, incluye también a aquellos individuos cuyos haberes son abonados por organismos comprendidos en regímenes especiales, tales como los atinentes a las FFAA y fuerzas de seguridad, supuesto que se verifica en la presente causa.

  3. De la prueba producida en autos resulta que los actores residen dentro de la región prevista en la normativa bajo estudio – Ley 19.485 - y que la demandada no les liquida el coeficiente patagónico allí establecido por entender la fuerza que se trata de una ley ajena a su régimen de haberes.

    En consecuencia, la cuestión litigiosa consiste en la interpretación que las partes realizan del art. 1º de esa normativa. Dicha disposición, preveía, hasta su modificación por el art. 15 del Decreto 1472/2008, la aplicación de un coeficiente de bonificación de 1,20 “para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas”. Con aquella redacción, podía plantearse la duda sobre si todo jubilado nacional radicado en las zonas enumeradas resultaba acreedor de la bonificación, o solo aquéllos incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241, excluyéndose a quienes percibían sus prestaciones Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    de cajas autónomas a través de regímenes jubilatorios especiales (tal el caso de las fuerzas de seguridad, entre otros). Seguramente, esta interpretación deriva de considerar que la mención de las “Cajas Nacionales de Previsión” que se realizaba en el art. 1º

    antes transcripto, aludía únicamente a las cajas creadas por las leyes 18.037 para trabajadores en relación de dependencia y 18.038, para trabajadores autónomos,

    regímenes ambos reemplazados con posterioridad por la ley 24.241, de cuyo ámbito de aplicación se encontraban excluidos, conforme lo señala la accionada, los integrantes de la Fuerzas Armadas (conf. art. 2° ley 24.241).

    Sin embargo, tal exégesis no considera que la expresión “cajas nacionales” de previsión, también abarca a la caja especial a través de la cual se liquidan las jubilaciones y pensiones del personal de las fuerzas de seguridad, en tanto tal carácter deriva de que aquélla es administrada y organizada por el Estado Nacional.

    En este contexto, no advierto que existieran motivos para sustraer de la bonificación a los agentes retirados de las Fuerzas Armadas/ Fuerzas de Seguridad, pues la disposición legal comprende a todos aquellos beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión que residan en los lugares indicados.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se encuentra involucrada la inteligencia de normas previsionales, debe atenderse prioritariamente a la finalidad que con ellas se persigue, “lo que obsta a una exégesis restrictiva que pudiera conducir a la pérdida de algún derecho” (Fallos: 329:872). Por otra parte, el Máximo Tribunal exige "...prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger...", a fin de no desnaturalizar el propósito que justamente esas normas persiguen, cual es la protección de los riesgos de subsistencia y ancianidad (conf. Fallos 240:174; 273:297 y 331:1212;

    entre otros), propósitos que, sin dudas se encuentran presentes en los haberes de retiro del personal con estado policial.

    Además, cualquier posible diferencia que la redacción primigenia pudiera haber generado, quedó eliminada tras la reforma...

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