JUBILACIONES Y PENSIONES: Suspensión de los beneficios previsionales del condenado inhabilitado. Art. 19, inc. 4º, cód. penal; inconstitucionalidad (CFed. Tucumán, mayo 3-2011)
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JURISPRUDENCIA
en el momento de solicitar y obtener la jubi-
lación, cosa que no ha ocurr ido en autos.
Estas son las razones por las cua les me
inducen a votar en el sentido que no corres-
ponde hacer lugar a lo solicitado respecto de
la equivalencia de los servicios d iferenciales
para el cálculo del haber.
También, analizando las constancias de
autos se advierte que en el momento de
otorgarle la jubilación al actor y determ inar
la dimensión de la prestación compensato-
ria, se tuvieron en cuenta 31 de servicios,
de los cuales 29 fueron diferenciales y 2
comunes, no entrando en contardicción en
absoluto con lo anter iormente mencionado,
dado que el criterio del art. 24 de la ley
24.241 es a los efectos de determi nar el
haber previsional y no para condicionar el
otorgamiento del beneficio.
Insisto como síntesis que el derecho fue
reconocido de acuerdo al decreto 1852 /75.
2º Con relación a los restantes planteos
formulados por las recurrentes adhiero al voto
que ante cede.»
La doctora Maffei de Borghi dijo :
Por compartir la solución propuesta por el
Dr. Bernabé Chirinos, adh iero a su voto.
Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:
1) No hacer lugar a la equivalencia solicitada
por el actor. 2) Ordenar el ajuste de la presta-
ción básica universal conforme a lo dispuesto
en el considerando sexto de esta sentencia 3)
Revocar lo resuelto en la sentencia recur rida
en lo relativo al recálculo de la prestación
compensatoria y de la prestación adic ional por
permanencia ; y ordenar su redet erminac ión
de acuerdo a lo expuesto en el considerando
séptimo de este pronunciamiento. 4) Con fir-
mar la movilidad establecida con los alca n-
ces dispuestos y lo decidido sobre costas. 5)
24241 para el momento de la ejecución de la
sentencia 6) Costas por su orden (conf. art. 21
de la ley 24463). — Maffei de Borghi. — Chi-
rinos. — Pérez Tognola (en minoría).
JUBILACIONES Y PENSIONES: Suspen-
sión de los beneficios previsionales del
condenado inhabilitado. Art. 19, inc. 4º,
cód. penal; inconstitucionalidad.
· L a suspensión de beneficios previsionales
del condenado inhabilitado establecida por
el art. 19, inc. 4º del cód. penal vulnera los
derechos constitucionales de propiedad, d e la
seguridad social, de la finalid ad de la pena
establecida en el art. 18 y del principio de
razonabilidad del art. 28 de la C.N.; asimis-
mo, en el marco del art. 75, inc. 22 de la Ley
Fundamental, la Declaración Universal de De-
rechos Humanos (art. 5º), Pacto Internacional
(art. 5º, inc. 2º) en cuanto se refieren a la dig-
nidad de la pena.
2. — Los benef icios prevision ales consti-
tuyen un derecho de carácter patrimonial
adquirido con anterioridad a la oportunidad
en que devienen exigibles que integra la pro-
piedad en sentido constitucional, naturaleza
que no resulta conmovida por la circunstancia
de que estén supeditados a la condición de
encontrarse el destinatario en algunas de las
contingencias de desamparo —ej., ancianidad,
muerte del cónyuge— que el derecho de la
seguridad social propend e cubrir.
3. — En el art. 19, inc. 4º del cód. penal
se verifica una extralimitación —en el marco
razonable del legislador— en la reglamen-
tación de derechos que revela arbitrariedad
y no por falta de proporcionalidad sino por
absoluta ausencia de relación entre el me-
dio elegido y el fin buscado, es decir, que
en nada contribuye a la cobertura de los
riesgos de subsistencia privar a una persona
mientras dure una condena de un derecho
constitucion almente reconoci do para atender
a sus necesidades de vida.
4. — El hecho de que el art. 19, inc. 4º del
cód. penal disponga para los penados la sus-
pensión del goce de los beneficios previsionales
o haberes de retiro mientras que la ley 24.66 0,
art. 107, inc. g) establece que en el trabajo de
los penados deberá respetarse la legislación
laboral y de seguridad social vigente, pone de
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