JUBILACIONES Y PENSIONES: Suspensión de los beneficios previsionales del condenado inhabilitado. Art. 19, inc. 4º, cód. penal; inconstitucionalidad (CFed. Tucumán, mayo 3-2011)

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JURISPRUDENCIA
en el momento de solicitar y obtener la jubi-
lación, cosa que no ha ocurr ido en autos.
Estas son las razones por las cua les me
inducen a votar en el sentido que no corres-
ponde hacer lugar a lo solicitado respecto de
la equivalencia de los servicios d iferenciales
para el cálculo del haber.
También, analizando las constancias de
autos se advierte que en el momento de
otorgarle la jubilación al actor y determ inar
la dimensión de la prestación compensato-
ria, se tuvieron en cuenta 31 de servicios,
de los cuales 29 fueron diferenciales y 2
comunes, no entrando en contardicción en
absoluto con lo anter iormente mencionado,
dado que el criterio del art. 24 de la ley
24.241 es a los efectos de determi nar el
haber previsional y no para condicionar el
otorgamiento del benef‌icio.
Insisto como síntesis que el derecho fue
reconocido de acuerdo al decreto 1852 /75.
2º Con relación a los restantes planteos
formulados por las recurrentes adhiero al voto
que ante cede.»
La doctora Maffei de Borghi dijo :
Por compartir la solución propuesta por el
Dr. Bernabé Chirinos, adh iero a su voto.
Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:
1) No hacer lugar a la equivalencia solicitada
por el actor. 2) Ordenar el ajuste de la presta-
ción básica universal conforme a lo dispuesto
en el considerando sexto de esta sentencia 3)
Revocar lo resuelto en la sentencia recur rida
en lo relativo al recálculo de la prestación
compensatoria y de la prestación adic ional por
permanencia ; y ordenar su redet erminac ión
de acuerdo a lo expuesto en el considerando
séptimo de este pronunciamiento. 4) Con f‌ir-
mar la movilidad establecida con los alca n-
ces dispuestos y lo decidido sobre costas. 5)
Posponer el tratamiento del art. 26 de la ley
24241 para el momento de la ejecución de la
sentencia 6) Costas por su orden (conf. art. 21
de la ley 24463). — Maffei de Borghi. — Chi-
rinos. — Pérez Tognola (en minoría).
JUBILACIONES Y PENSIONES: Suspen-
sión de los benef‌icios previsionales del
condenado inhabilitado. Art. 19, inc. 4º,
cód. penal; inconstitucionalidad.
· L a suspensión de benef‌icios previsionales
del condenado inhabilitado establecida por
el art. 19, inc. 4º del cód. penal vulnera los
derechos constitucionales de propiedad, d e la
seguridad social, de la f‌inalid ad de la pena
establecida en el art. 18 y del principio de
razonabilidad del art. 28 de la C.N.; asimis-
mo, en el marco del art. 75, inc. 22 de la Ley
Fundamental, la Declaración Universal de De-
(art. 5º, inc. 2º) en cuanto se ref‌ieren a la dig-
nidad de la pena.
2. — Los benef icios prevision ales consti-
tuyen un derecho de carácter patrimonial
adquirido con anterioridad a la oportunidad
en que devienen exigibles que integra la pro-
piedad en sentido constitucional, naturaleza
que no resulta conmovida por la circunstancia
de que estén supeditados a la condición de
encontrarse el destinatario en algunas de las
contingencias de desamparo —ej., ancianidad,
muerte del cónyuge— que el derecho de la
seguridad social propend e cubrir.
3. — En el art. 19, inc. 4º del cód. penal
se verif‌ica una extralimitación —en el marco
razonable del legislador— en la reglamen-
tación de derechos que revela arbitrariedad
y no por falta de proporcionalidad sino por
absoluta ausencia de relación entre el me-
dio elegido y el fin buscado, es decir, que
en nada contribuye a la cobertura de los
riesgos de subsistencia privar a una persona
mientras dure una condena de un derecho
constitucion almente reconoci do para atender
a sus necesidades de vida.
4. — El hecho de que el art. 19, inc. 4º del
cód. penal disponga para los penados la sus-
pensión del goce de los benef‌icios previsionales
o haberes de retiro mientras que la ley 24.66 0,
art. 107, inc. g) establece que en el trabajo de
los penados deberá respetarse la legislación
laboral y de seguridad social vigente, pone de

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