JUBILACIONES Y PENSIONES: Art. 20, inc. b), ley 24.241; inconstitucionalidad. Cómputo de la P.B.U. Incremento por año adicional. Servicios que exceden el tope máximo de 45 años (CFed. Seguridad Social, sala I, abril 14-2011)

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JURISPRUDENCIA
a f‌in de que éste no pueda ser marginado en
los hechos media nte la adopción de algunas
f‌igura s jurídica s que disimulan la realidad.
No invocó la actora que la conducta de la de -
mandada haya sido irreg ular o defectuosa en
el cumplimiento de sus funciones, la causal
fue la pérdida de un cliente, según dice y por
ello la falta de trabajo, que reitero no se pro-
bó. Sin embargo si observamos el devenir de
los acontec imientos en la búsqueda de la ver-
dad re al sobre la s apariencias y argumentos
expuestos por la actora nos encontramos con
una conducta de su part e de franca violación
a principios consagrados en l a Constituc ión
Nacional, tratados internacionales y disposi-
ciones ex presas emergentes de la ley 23.592.
Aún cuando existe una norma legal susta n-
tiva que establece la pr ohibición de discrimi-
nación en for ma genéric a por cualquiera de
las causas, la víctima de dicha acción ilegal
tiene g ran dif‌icultad en hacer valer el dere-
cho violentado si se ve obligada a presenta r
todos los elementos de prueba de la discri-
mina ción. Es sa bido q ue la disc rimina ción
indirecta puede ser considerada un mecanis-
mo para superar la di f‌icultad de la prueba
ya que ésta es trasladada en gran medida al
demandado en cuanto a la justif‌icación de la
acción que implicó un act o disc riminator io.
En igua l sen tido me he pronu nciado en el
fallo dictado como juez de primera instancia
a ca rgo del Juzgado de Trabajo n ro. 55 en el
expte. Nº 22.537/2002 “Greppi, Laura Karina
c. Telefónica de A rgentina S.A. s/ Despido”
conf‌irmado por la sala IX según sentencia del
31 de mayo de 20 05, TySS, ’05-884.
Todo lo expuesto y en el ejercicio armónico
de las normas de nuestra legislación avalada
por las resoluciones de organismos interna-
cionales i mpone considerar que en el caso de
autos el ac cionar de la actora ha i mplicado
un ejercicio violatorio de elementales dere-
chos de la demandada quien se encontraba al
momento del despido en un estado de mayor
vuln erabilidad por la patología que sufría ,
cir cunsta ncia que estab a en cono cimien to
de su emple ador al momento de resolver el
contrato de trabajo sin causa.
En cons ecuenc ia, propic io c onfir mar la
sentencia apelad a.
En cua nto a l ag ravio formulado con re-
fere ncia a la mult a del art . 80 de la LCT,
con sidero qu e l e a siste ra zón a la actor a
quejosa ya que la consignación de los cer-
ti fic ados d e s erv ici os y remu ner acio nes
fue rea lizad a de ntro del plazo que ot orga
la ley para confeccionarlos. En efecto
hab iendo sido el de spido dir ecto el 18 de
mayo de 2009 y habié ndose perfe cciona do
el 19 de dicho mes y a ño y conteniendo
los certif icados acompañados con fecha
cie rta el 1 2 d e juni o d e 200 9, cons idero
que l os mis mos ha n sido c orre cta ment e
consignados por lo que corresponde dedu-
cir del monto total de condena la suma
de $12.726.
En cambio compart o la decisión del juez
a quo de condenar a la act ora por el art. 2
de la ley 25 .323 por cuanto la demanda da
se ha visto obligada a litigar para obtener el
reconocimiento de su derecho y por ende co-
rresponde conf‌i rmar también en este aspecto
la sentenci a apelada.»
El doct or Fernández Madrid dijo:
Que ad hiere al voto que antecede.
En at enció n a l resu ltado d el pres ente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Conf‌irmar la
sentencia apelad a en lo principal que decide.
2) Deducir la suma de $12.726 re sultando el
monto de conden a la suma de $123. 315 con
más los intereses que han l legado f‌i rmes a
esta alzada. 3) Costas de alzada a ca rgo de la
parte actora vencida. — Craig. — Fernández
Madrid.
JUBILACIONES Y PENSIONES: Art. 2 0,
inc. b), ley 2 4.241; inconstitucionali-
dad. Cómputo de la P.B.U. Incremento
por año adicional. Ser vicios que exce-
den el tope máxi mo de 45 años
· Corresponde declarar la inconstitu ciona-
lidad del art. 20, inc. b) de la ley 2 4.241 en
tanto limita a 45 años d e s ervicios el incre-
mento del haber en el 1% por año adicion al,
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