Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 2022, expediente L. 126106

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.106, "J., J.A. contra C.S. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 168/185).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 247/257).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.A.J. y condenó solidariamente a C.S., J.E.D. y C.E.A. al pago de diferencias de haberes (adicional manejo de dinero), días laborados del mes de noviembre de 2009, integración del mes de despido, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, resarcimientos previstos en los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; desestimó, en cambio, lo peticionado en concepto de ciertas diferencias salariales que precisó, horas extras y presentismo sobre horas extras. Además, rechazó el reclamo impetrado contra Café de la Costa S.A. (v. fs. 168/185).

    En lo que interesa, luego de individualizar los elementos que a su criterio evidenciaban el carácter de empleadores de los demandados que finalmente resultaron condenados, ela quojuzgó que ante la carencia de documentación laboral por parte de estos, cobraba virtualidad el juramento prestado por el trabajador en los términos del art. 39 de la ley 11.653, debiéndose tener por ciertos los extremos denunciados por el promotor del juicio, así "...que entró a laborar el 15 de enero de 1999 para C.S., el Sr. J.E.D. y la Sra. C.E.A., cumpliendo labores que lo encuadraban en la categoría 'auxiliar B' del c.c.t.130/75 que determinó como remuneración a partir del 1 de setiembre de 2008 la de $1.345,46..." con más los adicionales "presentismo" y "manejo de dinero", rubro este último cuyo pago no fue demostrado.

    En lo tocante a las diferencias reclamadas en el escrito de inicio individualizadas como "puntos A, C y D" (v. fs. 12 vta.), aseveró que el confuso relato allí esbozado imposibilitó que pudieran determinarse las supuestas acreencias pretendidas.

    Añadió que tampoco logró demostrar el accionante su trabajo en exceso de la jornada legal.

    Por otro lado, declaró que más allá de las consideraciones expuestas por la parte actora en su presentación liminar, con la prueba testimonial no se acreditó responsabilidad alguna respecto de la codemandada Café de la Costa S.A., por lo que juzgó no demostrado que dicha persona jurídica hubiera estado vinculada mediante un contrato de trabajo. A influjo de lo expuesto, ya en la etapa de sentencia, dispuso rechazar el reclamo impetrado respecto de la mencionada firma.

    En suma, concluyó que en la especie existió un contrato de trabajo no registrado entre J.A.S. y los coaccionados Cedulce S.A., J.E.D. y C.E.A., juzgando que el vínculo laboral habido se extinguió por despido indirecto del trabajador fundado en justa causa.

    En consecuencia, sostuvo que cabía condenar en forma solidaria a dichos accionados al pago de determinados rubros -entre los que incluyó a la indemnización por antigüedad-, para lo cual, habría de tomar como base "...el salario correspondiente al mes del distracto noviembre de 2009...".

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación de los arts. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Sostiene que lo juzgado por el tribunal respecto a la mejor remuneración mensual, normal y habitual considerada para calcular la indemnización por despido es absurdo y contrario a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal.

    Afirma que, si bien en el veredicto el juzgador señaló que a esos fines consideraría el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, ello obedeció a un error material, pues el distracto aconteció en septiembre, pero del año 2009, con lo cual, dice, debe entenderse que hubo de referirse a este último mes.

    Analizando el recibo de sueldo correspondiente a dicho período, obrante a fs. 17, puntualiza que fue reconocido por la contraria, y que resulta ser el mismo que utilizó su parte para practicar liquidación en el escrito de demanda.

    Añade que las escalas salariales acompañadas por el Sindicato de Empleados de Comercio, en respuesta al oficio que le fuera dirigido, no hacen más que corroborar lo que surge del mencionado instrumento de pago.

    Observa que el juzgador no explicó el motivo por el cual no consideró la mejor remuneración del último año laborado ni por qué tomó solamente una parte de los conceptos que surgen del referido recibo.

    Precisa que en dicho instrumento aparecen tres ítems identificados con los códigos numéricos 212, 213, 215 y 223, los cuales -a su criterio- debieron incorporarse para determinar la base de cálculo. Sin perjuicio de ello, aclara que los conceptos que llevan las identificaciones "212" y "215" pasaron a ser remuneratorios a partir del mes de abril de 2009, conforme se desprende del acuerdo del sector correspondiente a abril de 2008.

    Seguidamente, concluye que el tribunal de grado no se expidió con apoyo en las pruebas instrumental e informativa obrantes en el expediente, esto es, el mencionado recibo de haberes de septiembre de 2009, y los acuerdos y escalas salariales acompañados por el Sindicato de Empleados de Comercio.

    En línea con ello, alega que el juzgador tampoco meritó la certificación de servicios acompañada con el escrito de contestación de demanda (v. fs. 70/71), de la cual surge -según asegura- que los salarios de los meses de marzo y abril del año 2009 ascendieron a $1.901,30, suma superior a la definida por el tribunal de trabajo como mejor remuneración computable.

    II.2. También impugna el rechazo dispuesto en la sentencia de las diferencias salariales derivadas de acuerdos del sector y de la antigüedad sobre el presentismo.

    Manifiesta que -contrariamente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR