Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Noviembre de 2022, expediente CSS 010038/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 10038/2019

AUTOS: “J.F.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso deducido por la actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 10 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la recurrente se alza en primer término, contra el recalculo del haber inicial;

además, se alza por lo decidido en torno a la PBU; la tasa de interés aplicada; las costas impuestas y,

finalmente, de la prescripción establecida en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

II. Que como consideración previa cabe señalar que el agravio la actora en cuanto persigue la aplicación del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones deviene inoficioso toda vez que el índice solicitado concuerda con el ordenado por el juez de grado para el recálculo del haber inicial.

III. Que el cuestionamiento dirigido contra el tratamiento de la PBU, resulta inoficioso habida cuenta que, en el caso de autos, no guarda relación con la prestación en examen,

pues fue acordada conforme al art. 97 de la ley 24.241.

IV. Que la prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B." (sent. del 26.2.85) y "M., E. (sent. del 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037

en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver,

entre otros, "RONDAN, I.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". 10/04/90").

V. Que la tasa de interés a aplicarse por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de estarse a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de Arizzi, B., por lo que corresponde aplicar la tasa pasiva para uso de la justicia.

Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva...

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