Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Octubre de 2016, expediente FCT 031013889/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis,

estando reunidos los Sres Jueces de Cámara Dres. Selva A. S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile tomaron en

consideración el expediente caratulado: “Jota Trading S.A. C/AFIP DGA Aduana Paso de los

Libres s/Amparo Ley 16986” Expte. N° 31013889/2011 del registro de este tribunal, proveniente

del Juzgado Federal de Paso de los Libres; Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente:

primero

Dr. R.; segundo: Dra. M. de Andreau y tercero:

Dra. Selva A..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R., dice que:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 215/226 vta el representante de la demandada apela la sentencia de fs

210/213 vta por la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la firma actora

tendiente a que se revoque por contrario imperio la Res de fecha 06/04/11 de la División Aduana

de Paso de los Libres dictada en las actuaciones 12313512011, ordenándose la liberación y

restitución de la mercadería interdictada, con la continuación del tránsito aduanero internacional

interrumpido, y la remisión de las actuaciones administrativas referenciadas al juez

administrativo competente, Administrador de la Aduana de Concordia. Se impusieron las costas

a la accionada.

Manifiesta, en apretada síntesis, que no hubo de su parte arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, ya que el procedimiento aduanero comenzó en zona de “vigilancia especial” Art 7

C.A. y luego –aduce el secuestro e interdicción de las mercaderías –anteojos de sol

apócrifos

se realizó en zona primaria aduanera y que la Aduana de Paso de los Libres habría

actuado dentro de su competencia territorial y administrativa –Art 1018 C.A., instruyendo

sumario contencioso por una infracción aduanera –Arts 1080 al 1117 del C.A. en cuyo marco

dispuso medidas cautelares como las de interdicción y secuestro Arts 1085, 1091 y 1094 del

C.A., aplicando la pena de multa al finalizar dicho proceso conforme al Art 1112 C.A.

Advierte al Tribunal sobre la razonabilidad del procedimiento realizado, considerando

que se declararon “anteojos de sol” a un valor de U$ 0.004 –“menos que un caramelo, expresa”

con destino a Ciudad del Este, que señala como capital del contrabando, comercio ilegal y

piratería.

Tocante a la arbitrariedad derivada de la incompetencia del juez administrativo de Paso

de los Libres, sostiene que, con ese criterio, deberían levantarse todos los puestos que las

fuerzas de seguridad federales y la Aduana montaron en las rutas del país por donde suelen

pasar mercaderías que se han filtrado de los controles primarios de las Aduanas de frontera.

Esos anteojos falsos –destaca constituyen una estafa al consumidor susceptible de

acarrear lesiones a la salud visual cuya importación o exportación bajo cualquier destinación

aduanera suspensiva o definitiva, está prohibida cuando de la simple verificación resultare que

se trata de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata. (Art 46

de la Ley 25986 sustituido por Ley 26458).

En cuanto a lo afirmado por la magistrada de que no existirían hechos ciertos que

alertaran a la aduana local sobre la necesidad de interdictar el camión en tránsito, destaca el

valor irrisorio de lo declarado como anteojos de sol. Por lo demás, advierte que la mercadería

venía sin marcas visibles, sin pie de industria, y poseía tornillos ubicados entre la patilla y el

marco los cuales son removibles a fin de facilitar la colocación de marca o logo identificatorio,

cualidad que –señala no tienen los originales. (Acta 230/11 de fs 12 del sumario). Es decir que,

Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8339294#165291758#20161025114259916 su parte no actuó arbitrariamente frente a un cargamento de una mercadería que, en realidad –

más allá de su forma extrínseca no era lo que se declaró. La estafa estaba a la vista –dice sin

necesidad de peritaje.

Y, si bien es cierto, lo sostenido por la Sra jueza aquo que la mercadería en tránsito no

estaba destinada a su oficialización en el país, es un hecho notorio –sostiene que dada la

magnitud de los mercados de Brasil y Argentina en relación a Paraguay, estaban destinadas a

venderse a los vecinos de aquellos países.

Respecto de que la instrucción de la causa sumarial sólo podría...

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