Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Septiembre de 2010, expediente 9.439/08

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 9.439/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86118 CAUSA Nº 9.439/08

AUTOS: "F.J.G. C/ PLAZA VISTA VIAJES S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 52 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I – Las partes apelan la sentencia definitiva de fs.

546/552, que acoge favorablemente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de los memoriales de fs. 559/560 y fs. 561/566, con réplica a fs. 568/571 vta. y fs. 573/vta. La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos (ver fs. 553/vta.).

El actor se considera agraviado por el rechazo del resarcimiento fundado en la pérdida del subsidio por desempleo.

Por su parte, la demandada se queja porque el sentenciante considera justificada la decisión rescisoria del trabajador, pues – a su entender – la correcta valoración de los elementos probatorios y demás circunstancias que obran en la causa lleva a la conclusión contraria. Critica, además, el acogimiento de los reclamos indemnizatorios con sustento en los artículos 9, 15 de la ley 24.013, 16 de la ley 25.561, 132 bis, 232, 233 de la ley de contrato de trabajo y la incidencia del aguinaldo sobre estos dos últimos rubros. Finalmente, apela la regulación de honorarios a los profesionales actuantes.

II – Por razones de estricto orden metodológico, trataré –

en primer lugar – los agravios esgrimidos por la accionada.

Señalo, en este aspecto, que no es motivo de controversia que el 30/3/2.007 el dependiente dispuso el distracto ante: a) el descuento –

ilegítimo, según sostiene – de los salarios devengados los días 8 y 9 de marzo de 2.006

en que se ausentó del trabajo por causa de enfermedad debidamente justificada, b) la incorrecta inscripción de la relación de empleo en punto a la fecha de ingreso, y c) la falta de acreditación del ingreso de los fondos con destino a los organismos previsionales y de la seguridad social (ver despacho 83193704 5 según informe de la oficina de correos de fs. 325).

Pues bien. Advierto que los testimonios de Ruffini (fs.

347/348) y S. (fs. 356) son eficaces para probar la fecha de ingreso alegada en el inicio. El primero – quien afirma haber sido empleado de la demandada desde setiembre de 1.993 hasta 2.001 – refiere saber que el actor comenzó a laborar en el mes de 1

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diciembre de 1.995 porque fue la persona que lo recomendó para ocupar el puesto de cadete, función que desarrolló durante el transcurso de la vinculación. Por su parte,

S. dice que fue encargado del edificio asiento de las oficinas de la accionada desde 1.994 y ubica el inicio de la relación de empleo aproximadamente al año de su ingreso (1.995). Los testimonios de referencia resultan concordantes entre sí y provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos que relatan, por lo que corresponde reconocerles pleno valor probatorio (arts. 90 de la ley 18.345 y 386 del CPCCN). Destaco, además, que el hecho que los testigos tengan juicio pendiente con alguna de las partes no es una causa de exclusión (artículo 427 del C.P.C.C.N.) sino que lleva al órgano judicial a analizar sus dichos con mayor estrictez.

Tampoco puede soslayarse que la presidente de la sociedad demandada, S.C.G., reconoce a fs. 528 su firma inserta al pie del instrumento que obra en sobre por cuerda (nº 84), consistente en un listado de personal donde figura el actor y su ingreso ocurrido el 1 de diciembre de 1.995. El artículo 1.028 del Código Civil establece que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

Así...

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