Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Diciembre de 2012, expediente 69459/2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:69459/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 149899 JFSS N° 5 - SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “MELIENDRES JORGE ABEL C/ ANSES Y OTRO S/ AMPAROS Y

SUMARÍSIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 66/69 a mérito del memorial obrante a fs. 56/60.

  2. Del análisis de las constancias de autos, surge que la actora inició la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425 y art. 3 y concordantes del Decreto 2.104/08 ordenando, en consecuencia, la restitución de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual.

    En sustento de su pretensión esboza el derecho de pertenencia que le atribuye el artículo 82 de la ley 24.241 reforzado con la posibilidad de disponer el cambio de administradora de acuerdo a los arts. 44 y 45 del citado cuerpo normativo, la circunstancia de transmitir el quantum de la cuenta al acervo hereditario en caso de ausencia de derechohabientes, el derecho a elegir la modalidad de percepción de la jubilación ordinaria, y por último, señala que el decreto 397/07 reglamentario de la ley 26.222, expresamente refiere a la discreción y voluntad exclusiva de cada afiliado disponiendo a tal efecto de su ahorro acumulado. En suma, sostiene, que los fondos capitalizados conforman una propiedad privada limitada en su disposición, por obligación legal.

    El juez de grado admitió la acción intentada en la inteligencia que los aportes (tanto obligatorios como voluntarios) que integran la cuenta de capitalización, son de propiedad del accionante resultando inconstitucional el art. 7 de la ley 26.425. Consideró que, ante la intención de unificar el sistema, debió prever la devolución de los fondos depositados por los afiliados al régimen privado y precisar para el futuro un nuevo régimen jurídico.

    Contra ello se alza el representante del Estado Nacional – MTEySS y la ANSeS. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425 y normas reglamentarias tanto para los aportes obligatorios como para los voluntarios y el monto por el cual prospera la demanda. Apela la aplicación de intereses cuando los mismos no han sido peticionados en la demanda. Asimismo, sostiene la nulidad del fallo debatido por cuanto, a su entender, resulta violatorio del principio de congruencia y, por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo y de la regulación de los honorarios practicada a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  3. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la tercer parte del artículo 14 bis de la Carta Magna que comienza con la afirmación “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social…”. No cabe duda respecto a la obligación que recae sobre el estado a cumplir con el mandato quien no podrá dejar en manos de la iniciativa privada su total cumplimiento sin incurrir en una clara violación del señalado precepto. Es cierto que han sido aceptadas ciertas formas de satisfacer las necesidades derivadas de contingencias sociales, pero Poder Judicial de la Nación siempre con carácter complementario o adicional sin que ello importe, en modo alguno sustituir la obligación principal.

    Es el Poder Legislativo, el facultado para establecer el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución (art. 75 inc. 23) y, especialmente, legislar en materia de seguridad social (art. 75 inc. 12 y el propio art.14 bis). Es copiosa la reglamentación existente en la materia pero vale hacer una breve referencia a la misma a partir de la sanción de la ley 4.349 que constituye la primera ley orgánica de jubilaciones.

    En efecto, a través de su art. 1° se creó la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios, empleados y agentes civiles y, al mismo tiempo, declaró “que los fondos y rentas de esa Caja, son de propiedad de las personas”. El método de financiamiento elegido fue el de capitalización colectiva cuya fuente principal estaba constituida por el aporte personal de los trabajadores...

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