Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2017, expediente CNT 042560/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111517 EXPEDIENTE NRO.: 42560/2013 AUTOS: J.Z., M.E. c/ LINEA 10 SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia apelan el accionante y la demandada, a tenor de los memoriales de agravios que se encuentran glosados a fs. 343/vta. y 344/347 vta., cuyas réplicas lucen a fs. 351 y 350 respectivamente.

El actor objeta el monto diferido a condena en concepto de vacaciones no gozadas.

La accionada se queja de lo resuelto en origen en torno a la causa del despido. También impugna la tasa de interés aplicada al capital diferido a condena. A su vez objetan los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos altos.

En cuanto a la apelación planteada por el accionante, cabe destacar que el monto dispuesto en origen en torno al rubro vacaciones no gozadas asciende a $7.742,26, en tanto el pretendido por el recurrente equivale a $10.323,02. La diferencia entre ambas cifras asciende a $2.580,76.

En este orden de ideas, el monto cuestionado por el actor resulta menor al límite de apelabilidad fijado por el ordenamiento adjetivo.

En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En tal inteligencia y dado que al momento de concesión del recurso, el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $ 100 y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $

30.000 (conf. Acta Nº 137), surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20057415#193551071#20171121110713455 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II atacada es inapelable y corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la accionada.

En su mérito, y dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 inc. ch) de la LO, ni se ha mencionado ni establecido con claridad en el memorial alguna de las hipótesis de excepción a la norma, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso de la parte demandada en cuanto a este aspecto se refiere, lo que así dejo propuesto.

En lo que atañe a la fundamentación del despido, la demandada asegura que la decisión rupturista adoptada se fundó en una justa causa y que ello se encuentra acreditado en autos a partir del testimonio de Iglesias.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar lo resuelto en origen a su respecto.

En primer lugar, tal como destacó la Sra. Jueza a quo, la demandada tenía la carga de acreditar que el despido que dispuso se encontró

debidamente justificado, en virtud de lo establecido en el...

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