Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 051155/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51155/2017/CA1

AUTOS: “J.S., B.A.I. C/ ATOS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alza la demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. De su lado, el Dr. G.W. (letrado apoderado de la accionante) y la experta en contaduría interviniente en el sub lite objetan los aranceles establecidos en la instancia anterior, por considerarlos exiguos.

  1. Por intermedio del fragmento inaugural del remedio de apelación sometido a conocimiento de este órgano revisor, la accionante cuestiona que la judicante a quo haya desconocido naturaleza remuneratoria al servicio de medicina privada costeado por su otrora patronal, y predica -tal como lo hizo en el libelo primigenio- que dicha prestación resultaría integrativa del haber satisfecho por aquélla como contraprestación por el débito profesional brindado. Desde idéntica vertiente refutatoria, enfatiza en que idéntica interpretación decanta de la tesitura esgrimida por Atos Argentina S.A., al ponderar “el pago de dicho rubro como parte integrante de [su]… remuneración otorgando a dicho pago una clara naturaleza salarial”.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, la queja bajo análisis no debería progresar.

    Preliminarmente, resulta indispensable aclarar que, a diferencia de lo argüido por la parte actora en su pieza recursiva, no resulta cierto que la patronal demandada hubiese vertido aquiescencia alguna a la estirpe salarial que su hoy adversaria procura asignarle al concepto bajo análisis, ni menos aún que hubiese reconocido el acierto de tal tesis. Dicha postura, a mi ver, únicamente puede hallar anclaje en un desacertado ejercicio hermenéutico de la presentación de repulsa introducida por la empleadora,

    por cuyo intermedio ciñó su despliegue expositivo al respecto a deslizar que aquélla “gozó del servicio de medicina prepaga de alto nivel” y a postular que, merced a la exclusión de convenio puesta en crisis mediante el sub lite, “obtuvo cobertura médica de primer nivel que no hubiera tenido en carácter de empleada convencionada” (v. fs.

    44/ss.). Esto es, vale decir, sin verter alusiones de las cuales pueda desprenderse una Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    hipotética atribución de carácter retributivo a la partida en cuestión, señalada por dicha parte tan sólo como un mero beneficio reconocido a su favor, en concordancia -añado por mi parte- con la catalogación conferida por el plexo heterónomo imperante (art. 103

    bis de la LCT).

    Zanjado tal debate, y en lo concerniente al núcleo medular del planteo, cabe destacar que -como tiene dicho inveteradamente esta Sala- el suministro de medicina privada no debe reputarse una prestación remunerativa dado que encuadra en la tipología de “beneficio social” que contempla el precitado artículo 103 bis de la LCT, en su actual redacción. En efecto, si bien resulta veraz que el otorgamiento de dicha mejora pudo haber incrementado el atractivo de la oferta de empleo extendida por la empleadora e incluso operado como un modo de conservar inmutable el elenco de personal de la empresa, dicho factor no aparece suficiente per se para despojarla del carácter de beneficio social, en tanto también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora sufrague servicios como los enumerados en el mencionado precepto pues, de no otorgarlos el principal, el trabajador se vería obligado a solventar con su peculio tales gastos sólo de haber querido contar con aquél (esta Sala, 28/06/10, S.D. 85.966, “A., J.M. c/

    Skanska S.A. s/ Despido”; íd. 14/07/17, S.D. 91.942, “B., J. c/ INC S.A. s/

    Despido”; íd. 21/11/19, S.D. 94.216, “Torre, D.R. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ Despido”; más recientemente, S.D. del 17/09/2020, “., C.A.c./ S.A. La Nación s/ Despido”; S.D. del 19/03/2021, “T., J.M. c/

    C.M. y Compañia Argentina S.A. s/ Despido”; S.D. del 20/10/2022, “P.B., N.M. c/ Cisco Systems Argentina S.A. y otros s/ Despido”; también:

    CNAT, Sala II, 17/02/10, S.D. 96.774, “A., E. c/ Kulligan Argentina S.A. s/ Despido”;

    S.I., S.D. del 20/11/20, “., N.E. c/ Novartis Argentina S.A. s/

    Despido”, entre muchos otros).

    En ese sentido, la cobertura en cuestión no exhibe correspondencia con el tiempo durante el cual el dependiente se hallaba sometido al arbitrio patronal, ni mucho menos con su eventual rendimiento laboral, caracteres que adquieren vital trascendencia sobre el tópico. Dichos rasgos revelan con meridiana nitidez, desde mi óptica, que no se trata estrictamente de una contraprestación del trabajo brindado, sino –más bien- un modo de asumir una contingencia social que puede –o no- conmover el caso concreto del subordinado y que incluso puede ser descartada por aquel, sin por ello resultar privado de atención médica.

    Consecuentemente, y en tanto -insisto, so riesgo de impresionar iterativa- la erogación insumida por Atos Argentina S.A. halla expreso enmarque en la noción de “beneficio social”, cabe confirmar el decisorio anterior en cuanto descartó su incorporación al módulo empleado para cuantificar los diversos resarcimientos reconocidos, entre otros conceptos, por carecer de naturaleza salarial.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  2. Idéntica suerte adversa propiciaré imprimir a los cuestionamientos vinculados con la desestimación del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 1º de la ley 25.323, que -a mérito de la solución propuesta supra- sólo cabe examinar con puntal en el reconocimiento del encuadre y la categoría convencional denegadas por la empleadora requerida.

    Así lo entiendo dado que, como sostuve inveteradamente, tal precepto opera a modo de complemento del esquema resarcitorio-punitivo diseñado por la ley 24.013 (v.

    esta Sala, 13/08/13, S.D. 89.125, “Q., H.A. c/ Nueva Pilar S.A. s/

    Despido”; 27/05/19, S.D. 93.611, “M., A.G. c/ Atento Argentina S.A. s/ Diferencia de Salarios”, entre innumerables pronunciamientos). En esta inteligencia, las locuciones “relación laboral… que no esté registrada” o “lo esté de modo deficiente”, alguna de las cuales imprescindiblemente debe configurarse para operativizar el recargo indemnizatorio establecido en el primero de los dispositivos referidos, deben desentrañarse bajo las precisiones suministradas por ese cuerpo legal (esta Sala, S.D. del 21/04/22, “G., N.G. c/ Industrias Lácteas de Buenos Aires S.A. s/ Despido”; también: CNAT, Sala IV, 28/03/18, S.D. 104.011, “R.,

    S.d.V. c/ Ave Caesar S.R.L. y otros s/ Despido”; Sala V, 20/12/19, S.D.

    83.893, “C.Y., A.R. c/ Baker Hughes Argentina S.R.L. s/ Despido”).

    Ahora bien, consabido resulta que uno de los designios medulares de tal instrumento normativo residió en combatir el flagelo del empleo clandestino, debido a las nocivas consecuencias que la condición de precariedad –absoluta o relativa-

    acarrea tanto para el asalariado (vgr. imposibilidad de gozar de la cobertura del régimen preventivo y resarcitorio de riesgos del trabajo, acceso al subsidio por desempleo, etc.) como asimismo para la solvencia financiera del sistema de la seguridad social, considerado aquel en forma universal, a raíz de la evasión tributaria perpetrada por la patronal....

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