Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 021884/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.E.B.R.R., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

21884/2022/CA1, caratulados: “J.R.C. C/ ANSES S/ AMPARO

LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 8/02/2023,

contra la resolución 2/02/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 1, VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cám ara Dr.

Manuel Alberto Pizarro, dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 2/02/2023, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 8/02/2023.

2) La representante de ANSES al momento de expresar agravios considera que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99

que regula el art. 95 de la ley 24.241.

Señala que tras un análisis de la prueba aportada, surge que el actor encuadra en el supuesto de aportante irregular sin derecho, por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

Se agravia respecto de la retención por impuesto a las ganancias en el retroactivo que debe abonar al actor. Manifiesta que el arancel deviene Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36695603#360079849#20230308113837792

expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc. c) de la ley 20.628

resultando ANSeS agente de retención de dicho impuesto, por lo cual su retención tiene expreso fundamento en normativa legal, a la que su mandante debe dar estricto cumplimiento.

Así mismo manifiesta que la retención por impuesto a las ganancias en los intereses generados por el retroactivo, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo, ya que en este punto también resulta de aplicación lo señalado por el precedente “MASCIOTTA, JOSÉ Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL

YAYRETÁ”.

Dichos importes, al derivar de reajuste de haberes jubilatorios,

tienen naturaleza previsional y no laboral, pues no se originan como consecuencia de una relación de trabajo, por lo tanto corresponde que resulten gravados con impuesto a las ganancias.

Por último se agravia con la imposición de costas, considera que es de aplicación el art. 21 de la ley 24.463.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 9/02/2023. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 22/02/2023 pasan los autos al Acuerdo.

4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta Alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”

(Fallos 287:230 y 294:466).

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36695603#360079849#20230308113837792

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

De las constancias del expte. Administrativo N° 024-27-

21596919-9-006-1, surge que la actora solicita su beneficio de pensión directa como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el Sr. H.J.C., acaecido el 22/06/2021. Solicitud que fue desestimada por el ANSeS. El motivo del rechazo fue que el causante no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 460/99.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 2/02/2023.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal,

considero que no le asiste razón a la apelante en el sentido de que la resolución atacada contenga un error esencial en los fundamentos, o en la interpretación de la norma, ya que, de las constancias del expediente administrativo surge que el causante (fallecido el 22/06/2021) a los 56 años 6 meses y 13 días de edad, acreditó

aportes por 19 años y 1 mes.

El decreto 460/99 considera aportante irregular con derecho a “aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.”

…Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36695603#360079849#20230308113837792

ANSES, al denegar la pensión alimentaria solicitada por la actora consideró que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99, que reglamenta el artículo 95 de la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte.

El artículo 95 inciso “a” de la ley 24241 establece como condición para la procedencia del retiro por invalidez que el afiliado se encuentre efectuando regularmente sus aportes o que, aunque estuviere cumpliendo irregularmente con ellos, lo sea de modo tal que pueda conservar sus derechos. Las condiciones y requisitos para calificar como regular o irregular y conservar el derecho, están enunciadas justamente en el decreto alegado por la ANSES.

En esta línea de interpretación, nuestro más alto Tribunal le ha otorgado el verdadero alcance y finalidad al decreto 460/99, de tal manera de atender a casos como el presente donde la vida laboral se trunca por un hecho que excede la voluntad del causante, pero que vista su vida en proyección resulta del todo injusto e inconstitucional interpretar que no es un aportante regular o irregular. La solución resulta a mi entender justa y humana para resolver casos como el presente sin caer en un rigorismo formal que implique vulnerar principios básicos de nuestra Carta Magna.

Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36695603#360079849#20230308113837792

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Así en caso semejante al presente, expresa el Alto Tribunal : “…

más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos:329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

  1. ) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).

  2. ) Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común A...

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR