Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Junio de 2016, expediente FMZ 002663/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 2663/2015/CA1 Mendoza, 01 de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 2663/2015/CA1, caratulados:

J.M., V.Y.T.Z.C.

SOBRE INFRACCION LEY 22.415

, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de

Mendoza, a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

55/57, por el representante del Ministerio Publico F., contra la resolución

de fs. 49/54, la que seguidamente se transcribe: “1º) SOBRESEER a Víctor

Jiménez Medina y C.T.Z., de la infracción tipificada por el

art. 864 inc. d) de la ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 del Código

Aduanero) que “prima facie” se le atribuyera, dejándose expresa constancia de

que la formación del presente…. 2º) …. 3º) ….

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyos dispositivos han quedado

    transcripto ut supra, interpone recurso de apelación el F. Federal,

    expresando como motivo de agravio que la interpretación de los hechos que se

    realiza en la resolución apelada, no puede ser compartida a la luz de la prueba

    incorporada a la presente causa y las figuras penales imputadas.

    Considera que el simple ocultamiento es ya un ardid típico al

    infringir el deber de veracidad propio del sistema autodeclarativo aduanero.

    También expresa que desde lo factico, existen tres niveles en los que se pone

    de manifiesto la infracción del deber de veracidad, espacial, escrito y oral. Por

    lo que considera que no existe el grado de certeza negativo para fundar un

    sobreseimiento.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la

    opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo comparecido

    mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente el del apelante, F.

    General S., a fs. 66/68, solicitando se revoque la resolución apelada y

    se ordene el procesamiento de los encartados; y el de la defensa técnica de los

    imputados a fs. 64/65, solicitando se confirme la decisión apelada, cuyos

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces S.s de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara #24712184#153897189#20160523091334234 argumentos damos aquí por reproducidos en honor a la brevedad

    procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  4. Se inicia la presente causa con el procedimiento realizado

    por personal de la Aduana de Mendoza en el Complejo Los Horcones en

    momentos de ingresar al país desde la República de Chile los ciudadanos

    chilenos V.J.M. y C.T.Z. en el vehículo

    dominio Mazda FBXJ67, en dicho momento la Agente E.B.

    destacada en la cabina selecciona el medio de transporte para ser

    inspeccionado a un control no intrusivo, previo a ello se le requiere el

    formulario OM 2087/G4, y los Agentes D.F. y P.S. proceden a

    revisar el rodado, momento en el cual el Agente F. detecta en el interior del

    habitáculo del apoyabrazos la existencia de fajos de billetes, lo mismo en el

    panel izquierdo y en la guantera del vehículo, motivo por el cual el agente

    mencionado les solicita exhiban sus billeteras y se observa que los ciudadanos

    chilenos tenían en su poder ocho mil dólares estadounidenses cada uno, por

    ello es que se requiere la presencia de un testigo hábil quien resulta ser Luis

    Oscar Fernandez y el G.C.S. quienes proceden a contabilizar

    el dinero hallado que arrojó la suma de 560 billetes de cien dólares,

    procediendo a la devolución de los ocho mil dólares extraídos previamente a

    sus propietarios, luego de ello se da conocimiento a la superioridad y al

    tribunal donde se dispone se labren las actuaciones, todo lo cual quedó

    plasmado en el acta de procedimiento de fs. 1/2, de los presentes.

    Que arribadas las actuaciones, se dispone a fs. 32 la imputación

    de V.J.M. y C.T.Z. por la presunta

    infracción al art. 864 inc. d) en función del art. 871 ambos de la ley 22.415 en

    la modalidad de importación de divisas extranjeras, en grado de tentativa,

    disponiéndose diversas medidas de investigación y, a fs. 49/54, el J. dicta el

    sobreseimiento de los encartados.

  5. Este Tribunal no concuerda con la solución arribada por el

    J. Instructor, toda vez que consideramos que no se ha alcanzado el grado de

    certeza negativo que requiere el dictado del sobreseimiento.

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  6. Secretario de Cámara #24712184#153897189#20160523091334234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 2663/2015/CA1 Ello en razón de que se advierte que el J. ha ponderado los

    dichos de los imputados en sus indagatorias, pero estos, claramente se

    contraponen con las restantes constancias agregadas a la causa, lo que descarta

    el grado de certeza señalado.

    Pues de las constancias obrantes se tiene, a fs. 1/28, la denuncia

    formulada por la A.F.I.P., (acta labrada a fs. 2/3, formularios de declaración de

    fs. 4 y 5, material fotográfico de fs. 6 a 16, resolución a fs.17/18 e impresiones

    de pantalla de sistema M.E. de fs. 20/21), luego en la instancia

    judicial, las declaraciones indagatorias de fs. 33/34 y 35/36 y testimoniales de

    fs. 37, 38, 46/47 y 48.

    En primer lugar, se observa que en las declaraciones juradas

    presentadas por los imputados al personal de aduanas (fs. 4 y 5), Formularios

    OM 2087/G4, los imputados no habían declarado que transportaban mas de

    USD 10.000.

    En segundo lugar, resultan coincidentes las versiones volcadas

    en la denuncia con las declaraciones testimoniales brindadas por los agentes

    aduaneros, acerca de la respuesta negativa brindada por los imputados ante la

    pregunta de rigor efectuada por la agente P.A.G., sobre si portaban

    algo para declarar.

    En tercer lugar, del cotejo de las declaraciones se aprecia una

    clara contradicción entre los relatos de los hechos efectuados por los

    imputados y los obrantes en la denuncia presentada por A.F.I.P. y, por ultimo

    con los contenidos en las declaraciones testimoniales de los agentes aduaneros.

    Pues los imputados señalan que se les había comunicado un

    cambio de la normativa en el Paso Nº 1, pero conforme lo expuesto en los tres

    párrafos anteriores, estos dichos no cuentan con respaldo probatorio, sino todo

    lo contrario.

    En este sentido, véase en cuarto lugar, lo informado en la

    planilla obrante a fs. 20/21, consistente en una impresión de pantalla de la

    consulta al sistema M.E., de la que surge que, al menos el imputado

    J., en el año anterior a la fecha de los hechos que aquí se investigan

    (03/03/15), habría ingresado al país por la misma frontera, aproximadamente

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces S.s de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  7. Secretario de Cámara #24712184#153897189#20160523091334234 unas 7 veces, de las cuales, los últimos dos ingresos fueron los días 12/02/15 y

    el 27/02/15, es decir, 5 días y 19 días anteriores al ingreso que aquí se

    denuncia.

    Esto último termina de echar por tierra la versión sostenida por

    el imputado, respecto de que en el puesto o paso Nº 1 les habrían dicho que

    había cambiado la normativa pues no obran constancias de ello.

    Asimismo, en quinto lugar y, como consecuencia de lo

    antedicho, tampoco pueden argüir un desconocimiento total acerca del trámite

    habitual que debe llevarse a cabo en la aduana y qué mercadería, límites y

    montos deben ser declarados, independientemente de en cual puesto o paso

    completan el formulario OM 2087/G4.

    Lo cierto y concreto es que con las pruebas ya enunciadas no se

    puede sostener la hipótesis de que fueran eran ajenos o que desconozcan el

    trámite que debe realizarse en la aduana, sino más bien, concurrían

    fluidamente a este país (8 veces en el último año), por lo que sí puede

    sostenerse, que se encontraban bastante familiarizados con el mismo, no

    pudiéndose invocar un error de derecho.

    Por lo que, hasta ahora, por el momento, con los elementos

    probatorios adjuntados a la causa, no podemos arribar al estado de certeza

    negativo que requiere el dictado de sobreseimiento, ya que no hacen, sino más,

    que reforzar la versión de los hechos relatada en la denuncia que además, no

    han logrado ser desvirtuados ni por sus dichos en las declaraciones, ni por

    otros medios de prueba o descargo.

    Tampoco se aprecia que se hayan aportado elementos en apoyo

    de la versión de los hechos que dieron al declarar acerca del supuesto local que

    venían a arrendar o del negocio que venían a instalar, ni menos aún, el origen

    lícito del dinero que intentaban introducir al país, quedando estos dichos

    atrapados en la mera intención de desvincularse del ilícito endilgado.

  8. Ahora bien, entrando al análisis de los hechos y del delito

    investigado, esta S. sostiene, conteste con la mayoría doctrinaria, que el

    dinero debe ser considerado dentro del concepto de mercadería conforme el

    art. 10 del C.A., por lo tanto es susceptible tanto de la exportación como de la

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces S.s de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  9. Secretario de Cámara #24712184#153897189#20160523091334234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 2663/2015/CA1 importación y, en consecuencia, de los delitos aduaneros. Por lo tanto su

    ocultamiento se encuentra vinculado con el delito de Contrabando, toda vez

    que afecta al bien jurídico protegido por la norma.

    En este sentido, si bien es cierto que este Tribunal ha sostenido

    en causas similares que, el dinero dispuesto en diferentes lugares aptos para

    equipaje no configura “el ocultamiento” requerido por la figura endilgada, por

    considerarse que resulta acorde con la actitud normal de todo pasajero que

    pretende guardar en un lugar seguro sus pertenencias, también lo es el...

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